REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000057
ASUNTO: RK11-P-2000-000057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

vISTA LA SOLICITUD EN el presente asunto, seguido a la ciudadana MARIA NATIVIDAD SUCRE, por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de La Colectividad, en donde la Defensora Pùblico Abg. Siolis Crespo, solicito que: “Vista que la presente causa se inicio en fecha 23/02/1998, el acto conclusivo fue presentado en fecha 22 de julio de 1998, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEPP, el cual establecía una pena de 1 a 2 años de prisión; ahora, desde la fecha de presentación de la acusación, a la presente fecha no se ha dictado sentencia contra la acusada MARIA NATIVIDAD SUCRE, por causas inimputables a la misma, es por lo que SOLICITO SE DECRETE LA PRESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido un tiempo superior, es decir han transcurrido más de 16 años, es todo.” ; es por lo que este Tribunal procede a dictar decisión en base a los siguientes tèrminos:

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos en la cual la capacidad represiva del Estado, tiene límites, de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción.

Asimismo La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental.


En el caso de autos se evidencia, que el delito que nos ocupa como es POSESIÓN DE Sustancias ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos, que establecía una pena de (4) a seis (6) años de prisión. No obstante por cuanto a los efectos del caso que nos ocupa se debe tomar en consideración el principio de retroactividad de la ley mas favorable previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la Ley que mas favorece a la acusada en la ley vigente es decir la Ley Orgánica de Drogas, publicada el 21 de octubre de 2010, la cual en su artículo 153 tipifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena que oscila entre uno a dos años de prisión, por lo que esta es la Ley a aplicar en el presente caso. Así las cosas, la solicitud de la defensa encuadran de manera perfecta en el artículo anteriormente señalado ya que es un delito de ACCION PUBLICA, y por ende el lapso legal previsto para su Prescripción es de tres (03) años.

De la revisión de las actas que conforma el presente asunto penal, se evidencia, que el mismo procede del extinto Tribunal Primero en Lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo cual paso a formar parte de aquello asuntos penales transitorios, al cual se le dio entrada en este tribunal segundo de Juicio en fecha 11 de enero de 2000, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido mas de 14 años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publicó, por lo tanto quien aquí decide considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa, siendo procedente DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a la acusada MARIA NATIVIDAD SUCRE, por la presunta comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, a los cuales se le atribuyeron los hechos de fecha 23 de febrero de 1988, cuando presuntamente a la misma le fue encontrada por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC; una caja de cigarrillo en su parte intimas (blumer, contentivo en su interior de dos envoltorios de papela plástico transparente, contentivo de un polvo blanco, el cual arrojo según experticia química practicada Trescientos diez (310) miligramos de clorhidrato de cocaína.

De acuerdo a ello en el caso de marraS LA formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. Vemos pues, como los delitos que se imputan en el presente proceso son el de por el delito de lesiones personales menos graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, por parte de funcionarios públicos previsto y sancionado en los articulas 415, 282 y 185 todos del Código penal, con una pena probablemente aplicable que oscila en UNO a DOS AÑOS, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo. siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme a lOS artículoS 110 Y 112 NUMERAL 1 ejusdem, POR CUANTO se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, es razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del COPP, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA DE LA CAUSA seguida en contra de maria natividad sucre, DE 54 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 25-12-1959, SOLTERA, OBRERA HIJA DE josefina sucre y claudiio rodriguez, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.451.784 Y RESIDENCIADA EN EL POZO nª 14 RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. por la presunta comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Notifíquese a las partes.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza