REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005203
ASUNTO: RP11-P-2014-005203

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza los alguaciles de sala Leomar Quijada y Ramón Millán; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: en el presente asunto seguido a los imputados MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ. Encontrándose presente: el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, los imputados previos traslados y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Enrique Paredes. No compareciendo: El representante de la victima, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto.

DE LA DEFENSA
La Defensa quien expone: “Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mis defendidos por cuanto los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, asimismo solicito se haga un cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENERICO, por cuanto de las actas procesales no se evidencian los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 23-05-2014, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ indocumentado, nacido en fecha 24/10/1994, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SUAREZ, CARMELIS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS, HECTOR RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.582.493, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la en perjuicio de los ciudadanos JOSE SUAREZ, CARMELIS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS, HECTOR RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2014, cuando los imputados de autos siendo las 11:50am en el sector de playa copey detrás de la posada Mareca se encontraba una de las victima José Suárez y los ciudadanos CARMELIS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS, HECTOR RODRIGUEZ, y llegaron los imputados de autos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlos de sus pertenencias tal y como consta en las cadenas de custodia. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas como para acreditarle a los ciudadanos SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ y MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, ya que los elementos del tipo penal como son la amenaza a la vida, por personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o disfrazada, como tampoco se cometió a través de un ataque a la libertad individual, y a pesar que utilizó uno de ellos un facsímil el cual esta reglamentado en la ley para el desarme y control de armas y municiones, no es menos cierto que con esto no se amenaza la vida , a menos que existiera una causa preexistente en la victima en donde se viera amenazada la vida, razón por la cual esta Juzgadora cambia la calificación jurídica de la imputación fiscal, por lo que considera que el delito que se configura en el presente caso es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando establecidos en definitiva para el acusado SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y para el acusado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 24/10/1994, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.
El acusado SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 23.582.493, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena, para los acusados MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la comisión delito de los delitos de ROBO GERNERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y para el acusado SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, por la comisión delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ.
Ahora bien, la pena a imponer para el acusado SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, es la siguiente: El delito de ROBO GENERICO, comporta una pena que va de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del los acusados de autos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS AÑOS (2) DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
En lo que respecta al acusado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, la pena a imponer es la siguiente: El delito de ROBO GENERICO, comporta una pena que va de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del acusado de autos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena que va de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del acusado de autos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero ante la concurrencias de delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, que preceptúa lo siguiente:” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Dicho esto nos encontramos que al delito principal del Robo Genérico, cuya pena se estableció en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pero en atención a la admisión de los hechos, se le rebaja UN TERCIO DE LA PENA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebajan DOS AÑOS (2) y CUATRO (04) DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, Venezolano, natural de Cumanà, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 23.582.493, hijo de Luís Hurtado Marbelis López , residenciado en Playa Grande, Marina calle 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ, y al acusado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-10-1994, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- indocumentado, hijo de Carlos Enriques Martínez y Lourdes Ester Martínez , residenciado en Playa COPEY, vía nacional Carúpano - Cumanà, cerca de la bodega de Ramona, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Por los delitos de ROBO GERNERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a las victimas. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA