REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002894
ASUNTO: RP11-P-2014-002894

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha, 26 de noviembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala Ramón Millán y Samuel Sevilla; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado del presente asunto, seguido en contra del acusado JUAN LUIS CABELLO MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana Mariangelis Jaile Gamboa Marcano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presente: el imputado Juan Luís Cabello Marcano, el defensor público Abg. Jesús Mayz, la victima omissis No encontrándose presente: Ninguno de los medios de pruebas debidamente citados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
La Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto de su persona, el Secretario Judicial, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica penal, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación. En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos; quien manifestó a viva voz: “no quiero admitir los hechos, es todo”. En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/02/1985, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.974, moto taxista, hijo de Dominga Marcano y Juan Cabello, y residenciado en: Las Charas de Río Caribe, casa S/N, cerca del bar. de Vitelio, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana, por hechos acontecidos en fecha 01 de marzo de 2010, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la adolescente, , quien expuso: Resulta ser que yo tuve relaciones sexuales con el ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, hace un mes aproximadamente, no recuerdo la fecha exacta y él me tomo una foto desnuda de la parte de arriba del cuerpo donde mi papa Luís enrique Gamboa se entero y me pregunto y yo le dije la verdad, por cuanto la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. De igual manera se mantenga la medida Cautelar Preventiva de Libertad Impuesta sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA.
La victima quien expone: “No quiero declarar en este acto, es todo.”
DEL ACUSADO
Este Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal procediéndose a identificarse como JUAN LUIS CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/02/1985, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.974, moto taxista, hijo de Dominga Marcano y Juan Cabello, y residenciado en: Las Charas de Río Caribe, casa S/N, cerca del bar. De Vitelio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JUAN LUIS CABELLO MARCANO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos acontecidos en fecha 01 de marzo de 2010, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la adolescente, , quien expuso: Resulta ser que yo tuve relaciones sexuales con el ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, hace un mes aproximadamente, no recuerdo la fecha exacta y él me tomo una foto desnuda de la parte de arriba del cuerpo donde mi papa Luís enrique Gamboa se entero y me pregunto y yo le dije la verdad. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JUAN LUIS CABELLO MARCANO habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JUAN LUIS CABELLO MARCANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JUAN LUIS CABELLO MARCANO, por la comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto pero en virtud de la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, se le impone el termino ya señalado, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, pero en virtud de la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, se le impone el termino ya señalado. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, es decir, a SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, pero en virtud de la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, se le impone el termino ya señalado. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, a SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal. Por ultimo el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos, prevé una pena accesoria de Multa de 200 a 600 Unidades Tributarias cuyo termino medio es de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, pero en vista de no consta antecedentes penales y es facultativo del juez la imposición de la misma acuerda condenar al pago de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/02/1985, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.974, moto taxista, hijo de Dominga Marcano y Juan Cabello, y residenciado en: Las Charas de Río Caribe, casa S/N, cerca del bar. de Vitelio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y al pago de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine lo conducente. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. Cruz Espinoza