REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002962
ASUNTO: RP11-P-2014-002962

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguido al imputado: ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO).
Se encuentran presentes: El acusado ANTONIO JOSE ASTUDILLO JIMENEZ, (previo traslado), el Defensor Privado Abogado Luís León, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial, la defensa publica y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: solicito respetuosamente al este digno tribunal, que realice una adecuación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de la revisión del asunto no se desprende la circunstancia calificante y que no fue señalada la circunstancia del homicidio que lo califica y de los hechos no se desprende ninguna circunstancia que lo pudiere calificar al homicidio como la alevosía, motivos fútiles e innoble, es decir, no hay ninguna calificante, es todo.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-12-2013, suscrita por los funcionarios EDGARDO BRICEÑO y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), una vez en el lugar de nuestro interés fuimos recibidos por comisión del IAPES, comandada por el funcionario ARWIN GARCIKA, quienes se encontraban resguardando el lugar del hecho, …..(….), específicamente en la vía no pavimentada al lado izquierdo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, entre los arbustos, en decúbito lateral derecho, con los brazos extendidos hacia adelante, presentando múltiples heridas producidas por un objeto punzo cortante, portando como vestimenta UN (01) pantalón corto tipo BERMUDAS, multicolor, marca ESTANZA, talla 34, con su correa de color MARRON; Una (01) camisa tipo Suéter, marca LACOSTE, talla “L”, de color ANARANJADO, presentando varias aberturas de forma irregular, impregnado con una sustancia hematica de color pardo rojiza y carente de calzado; siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, procede el Detective Agregado FREDDY MORENO, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, ……(….), indicando que si es su hijo, por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera MARCOS AURELIANO RAMOS GARCIA, …..(…..), titular de la cédula de identidad nro V- 1.499.302, igualmente nos aporto los datos filiatorios de su hijo, siendo el siguiente: ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30-09-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Campiña, callejón Guayacán, casa s/n, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad nro V- 17.317.611, de igual mantera manifestó que su otro hijo de nombre SANTANA OSWALDO RIVAS, observo cuando los ciudadanos CHEO Y ROBOCOP, estaban apuñalando a su hermano por lo que les dijo que lo dejaran quieto y lo casaron corriendo y el mismo se encuentra asustado en mi casa,(…)”.- Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del tribunal: escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor privado Abg. Luís León, quien solicita sea adecuado los hechos al derecho ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), debe estar revestido o por lo menos mencionada la circunstancia que lo califica, es por que solicita se adecué los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de la revisión del asunto no se desprende la circunstancias calificante por cuanto no fue señalada la circunstancia del homicidio que lo califica y de los hechos no se desprende ninguna circunstancia como la alevosía, motivos fútiles e innoble, es decir, no hay ninguna calificante, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
La representación fiscal Abg. Carlos Bravo, quien expone: esta representación solicita el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
El Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio por lo que este tribunal lo encuadró, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), ya que de la revisión del asunto no se desprende la circunstancias calificante por cuanto no fue señalada la circunstancia del homicidio que lo califica y de los hechos no se desprende ninguna circunstancia como la alevosía, motivos fútiles e innoble, es decir, no hay ninguna calificante y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos de fecha 06-12-2013, en donde los funcionarios EDGARDO BRICEÑO y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), una vez en el lugar de nuestro interés fuimos recibidos por comisión del IAPES, comandada por el funcionario ARWIN GARCIKA, quienes se encontraban resguardando el lugar del hecho, …..(….), específicamente en la vía no pavimentada al lado izquierdo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, entre los arbustos, en decúbito lateral derecho, con los brazos extendidos hacia adelante, presentando múltiples heridas producidas por un objeto punzo cortante, portando como vestimenta UN (01) pantalón corto tipo BERMUDAS, multicolor, marca ESTANZA, talla 34, con su correa de color MARRON; Una (01) camisa tipo Suéter, marca LACOSTE, talla “L”, de color ANARANJADO, presentando varias aberturas de forma irregular, impregnado con una sustancia hematica de color pardo rojiza y carente de calzado; por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30-09-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Campiña, callejón Guayacán, casa s/n, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad nro V- 17.317.611, de igual manifestó el padre de la victima MARCOS AURELIANO RAMOS GARCIA, que su otro hijo de nombre SANTANA OSWALDO RIVAS, observo cuando los ciudadanos CHEO Y ROBOCOP, estaban apuñalando a su hermano por lo que les dijo que lo dejaran quieto y lo casaron corriendo y el mismo se encuentra asustado en mi casa,(…)”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO). En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite medio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO). Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO DANIEL ASTUDILLO JIMÉNEZ. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA