REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000751
ASUNTO: RP11-P-2014-000751

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de diciembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana se constituyó en la sala Nº 03, el Tribunal Penal Segundo De Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los imputados FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ. Estando presentes en la sala: los acusados de autos FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ (previo traslado), el Defensor Privado Abg. Javier Lugo, La Fiscal Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández. La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 25.835.126, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-12-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, Residenciado en el sector Río Seco, calle las Manga, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro- alimentaría hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, residenciado en el sector Río seco, calle las palmas, casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2014, ya que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUIJADA LEON, formulo denuncia ante la Guardia nacional, quien manifestó que su hermano había llegado a su casa aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, bañado en sangre y con lesiones profundas, manifestando que quienes le habían agredido eran los ciudadanos JESUS ALEXANDER GOMEZ y FRANKLIN JOSE GOMEZ, por una discusión que habían tenido en casa de la ciudadana IZARAY GOMEZ, en vista de ver a su hermano bastante delicado, pidió auxilio de su primo LUIS LEON, quienes lo trasladaron hasta el ambulatorio de Río Seco y de allí al hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. y. Es todo.
De el Defensor Privado Abg. Javier Lugo, quien expone: esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, toda vez que del escrito acusatorio se desprende que su participación fue en grado de complicidad, es decir, en reforzar la resolución de perpetrar el delito cometido por su hermano, ya que las lesiones que causa no fueron mortales, por lo que solo presto ayuda para cometer el hecho, es el caso ciudadano Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado admite los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, de igual manera solicito se le tome declaración al resto de los imputados a los fines de ilustrar a este tribunal, y así tener la convicción de lo expuesto por mi persona, es todo.
De los Acusados: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 25.835.126, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-12-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, Residenciado en el sector Río Seco, calle las Manga, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional.
El Segundo de los acusados procedió a identificarse como FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro- alimentaría hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, residenciado en el sector Río seco, calle las palmas, casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Del Tribunal: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION pero en grado DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, toda vez que del escrito acusatorio y demás pruebas se desprende que su participación fue en grado de complicidad, es decir, su actuación se circunscribió sólo a reforzar o excitar la resolución de perpetrar el delito cometido por su hermano, ya que las lesiones que el mismo le causó no fueron mortales, por lo que solo presto ayuda para después de cometido el hecho, es por lo considera quien como jueza decide y de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, se puede claramente determinar que de la acusación fiscal se desprende que la participación fue en grado de complicidad, es decir, es decir, su actuación se circunscribió sólo a reforzar o excitar la resolución de perpetrar el delito cometido por su hermano, ya que las lesiones que el mismo le causó no fueron mortales, por lo que solo presto ayuda para después de cometido el hecho, en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los articulos 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, y así se decide.
El Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “solicito al tribunal se sirva decidir conforme a derecho ajustado a los medios probatorios existentes en el presente asunto, es todo”.
De los Acusados: La Jueza impone a los acusadoa del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 25.835.126, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-12-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, Residenciado en el sector Río Seco, calle las Manga, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo le pido que me traslade para el internado judicial de esta ciudad. Es todo.
El segundo de los acusados como FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro- alimentaría hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, residenciado en el sector Río seco, calle las palmas, casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
La defensa privado Abg. Javier Lugo, quien expone: “solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
Del Tribunal: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio en lo que respecta a JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, y en lo que respecta a FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, éste tribunal lo encuadro, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2014, ya que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUIJADA LEON, formulo denuncia ante la Guardia nacional, quien manifestó que su hermano había llegado a su casa aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, bañado en sangre y con lesiones profundas, manifestando que quienes le habían agredido eran los ciudadanos JESUS ALEXANDER GOMEZ y FRANKLIN JOSE GOMEZ, por una discusión que habían tenido en casa de la ciudadana IZARAY GOMEZ, en vista de ver a su hermano bastante delicado, pidió auxilio de su primo LUIS LEON, quienes lo trasladaron hasta el ambulatorio de Río Seco y de allí al hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre… y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, y en cuanto al acusado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN y al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por cuanto no encontramos en que el grado de participación imputado es el previsto en el articulo 80 del Código Penal, se le rebaja un el Juez podrá rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO tenemos pues que la pena a imponer seria de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.
En el mismo orden de ideas este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por cuanto no encontramos en que el grado de participación imputado es el previsto en el articulo 80 del Código Penal, el Juez podrá rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO tenemos pues que la pena a imponer seria de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de conformidad con el artículo 80 del Código penal, por cuanto nos encontramos con una figura de Complicidad, el Juez podrá rebajar la mitad de la pena aplicable, es decir, se rebaja, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, entonces tenemos pues que la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA PRIMERO: al ciudadano JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 25.835.126, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-12-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, Residenciado en el sector Río Seco, calle las Manga, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro- alimentaría hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, residenciado en el sector Río seco, calle las palmas, casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la Sentencia. Notifíquese a las victimas. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La secretaria

ABG. CLAUDIA FIGUEROA