REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000628
ASUNTO: RP11-P-2014-000628

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 16 de Diciembre de 2014, siendo las 12:55 se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS. Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el acusado German José Martínez Alfonzo, (Previo Traslado), el defensor público Nº 05 Abg. Jesús Mayz. La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa publica y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “solicito a este tribunal, así como al despacho fiscal, que realice una adecuación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la autoría para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, en la primera pieza folio 158, se observa resultado del reconocimiento en rueda de individuos donde mi patrocinado aparece como uno de los integrantes y como reconocedor el testigo único de los hechos, quien respondió hay no esta, ninguno de esos son, y tomando en cuanta que en las actas cursan orden de aprehensión en contra de GLENDE JOSE GARCIA PRADA, presunto autor material del hecho, según el resultado de dicho reconocimiento, aunado al hecho de que en las actas esta mencionado una persona como CARACAS, quien nunca fue identificado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, muy respetuosamente solicito al tribunal adecue la calificación jurídica alegada por esta defensa, y así en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, si se hace tal adecuación, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALEXIS JOSE DIAZ VIÑA, por los hechos ocurridos en fecha 26/11/2011, por trascripción de novedades comprendidas desde las siete y media de la mañana del 26/11/2011 hasta el día 27/11/2011, aparece una copiada textualmente dice así numeral 05 hora 10:50 llamada radiofónica recibida inicio de averiguación numero I-780-728 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) se recibe la misma por parte de funcionarios de guardia de protección Civil de esta ciudad radio operador Douglas Bello, informándolo que en el sector los pitufos de playa grande Carúpano Municipio Bermúdez hacia el cerro se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego desconociéndose mas detalles al respecto ”… Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor público Abg. Jesús Mayz quien solicita sea adecuado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la autoría para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, en la primera pieza folio 158, se observa resultado del reconocimiento en rueda de individuos donde su patrocinado aparece como uno de los integrantes y como reconocedor el testigo único de los hechos, quien respondió hay no esta, ninguno de esos son, y tomando en cuanta que en las actas cursan orden de aprehensión en contra de GLENDE JOSE GARCIA PRADA, presunto autor material del hecho, según el resultado de dicho reconocimiento, aunado al hecho de que en las actas esta mencionado una persona como CARACAS, quien nunca fue identificado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la autoría para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, en la primera pieza folio 158, se observa resultado del reconocimiento en rueda de individuos donde mi patrocinado aparece como uno de los integrantes y como reconocedor el testigo único de los hechos, quien respondió hay no esta, ninguno de esos son, y tomando en cuanta que en las actas cursan orden de aprehensión en contra de GLENDE JOSE GARCIA PRADA, presunto autor material del hecho, según el resultado de dicho reconocimiento, aunado al hecho de que en las actas esta mencionado una persona como CARACAS, quien nunca fue identificado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, por lo que éste Tribunal lo encuadró en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 26/11/2011, por trascripción de novedades comprendidas desde las siete y media de la mañana del 26/11/2011 hasta el día 27/11/2011, aparece una copiada textualmente dice así numeral 05 hora 10:50 llamada radiofónica recibida inicio de averiguación numero I-780-728 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) se recibe la misma por parte de funcionarios de guardia de protección Civil de esta ciudad radio operador Douglas Bello, informándolo que en el sector los pitufos de playa grande Carúpano Municipio Bermúdez hacia el cerro se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego desconociéndose mas detalles al respecto ”… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, En cuanto al delito de al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite medio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION,. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació el 15-02-1.988, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.320, de profesión u oficio ayudante de radiología en la clínica santa rosa de Carúpano estado Sucre, domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande casa sin numero, detrás del ambulatorio. Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese al representante de la victima. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA