REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001990
ASUNTO: RP11-P-2013-001990
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo las 12:35 del medio día, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles a los fines de llevar a cabo la celebración de la LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presentes: El Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, el acusado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño (previo traslado), el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa publica y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito a este tribunal, así como al despacho fiscal, que realice una adecuación en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia ello en virtud de la que la cantidad incautada en el procedimiento excede en su limite establecido en el segundo aparte del referido artículo 149, solo en una pequeña cantidad, es decir en sólo tres gramos, amparado en el principio de proporcionalidad, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.924.186, fecha de nacimiento: 09-04-1990, de oficio Obrero, hijo de Luisa Toribia Rodríguez Cedeño (f) y residenciado en Campo Claro, calle Junin, Casa S/N, a tres casas de la Licorería algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-06-2013, siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituye comisión y se trasladaron a Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia del duende, haciéndose acompañar por los ciudadanos Marcos Rafael romero y Miguel Arcángel Rodríguez quienes sirvieron de testigo en el procedimiento… Siendo atendidos por la ciudadana Yanira Vásquez Rodríguez, quien permitió el acceso a la vivienda… Se procedió a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuante Luis Castellini y Feliz Regalado, encontrándose en la primera habitación al adolescente en compañía del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, siendo impuesto en presencia de los testigos de dicha actuación incautando debajo del colchón un arma de fuego TANFOGLIO modelo GT 380, calibre 380, serial AA10838 con una (01) munición aprovisionada en dicha arma y seis (06) en su cargador, igualmente fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, incautándose además en el tercer dormitorio un facsímile de arma de fuego sin marca ni serial aparente, en otra área del inmueble se ubico en el piso (3 cuarto) un fascimil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, se deja constancia que fue pesada la sustancia incautada en el procedimiento con una balanza de color negro marca tanita, serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS.… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la decisión Es todo.
Del Tribunal: escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor público Abg. Jesús Mayz, quien solicita sea adecuado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al segundo aparte de mismo tipo penal, previsto en la referida Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia ello en virtud de la que la cantidad incautada en el procedimiento excede en su limite solo en una pequeña cantidad, amparado en el principio de proporcionalidad, es por lo que de la revisión de la experticia química que riela al folio 101 de la primera pieza del presente asunto se desprende que el peso neto de la sustancia es de 53 gramos con 190 MG, cuyo componente es clorhidrato de cocaína, y si analizamos que el segundo aparte del referido artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, nos establece: “ Si la cantidad de droga excediere de los limites previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.., la pena será de ocho a doce años de prisión. “. Es por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo señalado en las actas y experticia que rielan en el presente asunto y atendiendo el principio de proporcionalidad implementado por el magistrado Fontiveros, de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, en donde sus diversos ponentes han ratificado que en casos donde se este en presencia de poca cantidad de sustancia ilícita debe haber parámetros a fin de aplicar la justicia correcta en proporción con las grandes cantidades o alijos de estas sustancias, motivo por el cual , este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente proceder a la adecuación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia ello en virtud de la que la cantidad incautada en el procedimiento excede en su limite solo en una pequeña cantidad, amparado en el principio de proporcionalidad, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
La representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: esta representación fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.924.186, fecha de nacimiento: 09-04-1990, de oficio Obrero, hijo de Luisa Toribia Rodríguez Cedeño (f) y residenciado en Campo Claro, calle Junin, Casa S/N, a tres casas de la Licorería algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: ciudadana juez quiero manifestar a viva voz, en esta sala de forma voluntaria y son coacción alguna que admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo
El Defensor PÚBLICO, Abg. JESUS MAIZ, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, y por las razones anteriormente expuesta éste Tribunal visto el cúmulo probatorio encuadró los hechos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.924.186, fecha de nacimiento: 09-04-1990, de oficio Obrero, hijo de Luisa Toribia Rodríguez Cedeño (f) y residenciado en Campo Claro, calle Junin, Casa S/N, a tres casas de la Licorería algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituye comisión y se trasladaron a Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia del duende, haciéndose acompañar por los ciudadanos Marcos Rafael romero y Miguel Arcángel Rodríguez quienes sirvieron de testigo en el procedimiento… Siendo atendidos por la ciudadana Yanira Vásquez Rodríguez, quien permitió el acceso a la vivienda… Se procedió a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuante Luis Castellini y Feliz Regalado, encontrándose en la primera habitación al adolescente en compañía del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, siendo impuesto en presencia de los testigos de dicha actuación incautando debajo del colchón un arma de fuego TANFOGLIO modelo GT 380, calibre 380, serial AA10838 con una (01) munición aprovisionada en dicha arma y seis (06) en su cargador, igualmente fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, incautándose además en el tercer dormitorio un facsímile de arma de fuego sin marca ni serial aparente, en otra área del inmueble se ubico en el piso (3 cuarto) un fascimil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, se deja constancia que fue pesada la sustancia incautada en el procedimiento con una balanza de color negro marca tanita, serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS.…, y un peso neto según la experticia de 53 gramos con 190 MG, de clorhidrato de cocaína. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.924.186, fecha de nacimiento: 09-04-1990, de oficio Obrero, hijo de Luisa Toribia Rodríguez Cedeño (f) y residenciado en Campo Claro, calle Junin, Casa S/N, a tres casas de la Licorería algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, , por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, 0cho (08) AÑOS DE PRISION. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos era menor de 21 años, se toma el limite mínimo a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, por lo que la suma de ambas penas corresponde a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO,, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.924.186, fecha de nacimiento: 09-04-1990, de oficio Obrero, hijo de Luisa Toribia Rodríguez Cedeño (f) y residenciado en Campo Claro, calle Junin, Casa S/N, a tres casas de la Licorería algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir al pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Comiso Definitivo de los objetos incautados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley de Drogas y lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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