REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004824
ASUNTO: RP11-P-2014-004824
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo las 11:30 AM , se constituyó en la Sala de audiencia Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al ciudadano ELPIDIO RAFAEL MUNDARAIN MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: ELPIDIO RAFAEL MUNDARAIN (previo Traslado), el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, y la víctima GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ, La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para su persona, para la secretaria Judicial, el defensor publico y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Jueza, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
De la victima ciudadano GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.486, quien expone: yo estaba en una fiesta, venia saliendo con mi camioneta, y pique caucho y hubo uno que se puso bravo, hubo una discusión y entre ellos hubo una riña, yo me marche del sitio, y varios de los que estaban allí se montaron en la camioneta y cuando venia por los molinos me llamaron que me estaban destruyendo la reja de la casa, me dirigí a la casa cuando estaba allí venían saliendo los sujetos a los cuales le grite para que no se llevaron mis cosas, y me amenazaron al salir, razón por la cual salí a la policías del faro y la policía los buscaron y los encontró a el y a su hijastro, pero no tenían armas ni nada, yo lo quiero es solventar este problema, es todo.
De la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, es por lo que solicito al tribunal se adecue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, ello en virtud de que la victima manifestó en sala que no fue amenazada de muerte, que no hubo ningún tipo de armas, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito, es todo.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2.014, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gerry Juan Pino Portugués, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que yo me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Principal del Sector Patria Bolivariana, casa S/N, compartiendo con mi sobrino cuando de repente llegaron Dos (02) ciudadanos armados nos amarraron dentro de mi casa, rompieron todo, se metieron en mi cuarto y se llevaron Bs. 12.000, oo, un reloj de oro que estaba sobre la mesa de la cocina, en eso uno de ellos el que andaba en una moto de color blanco, sin placa agarro el dinero y se fue a la fuga, yo me pude soltar mientras seguían revisando y agarre a uno de ellos y le di un golpe y en eso llego la comisión policial,”…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: “escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor público Abg. Jesús Mayz quien solicita sea adecuado los hechos de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, ello en virtud de que la victima manifestó en sala que no fue amenazada de muerte, que no hubo ningún tipo de armas. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, ello en virtud de que la victima manifestó en sala que no fue amenazada de muerte, que no hubo ningún tipo de armas, por lo que se considera que los hechos deben ser encuadrados en el derecho. Y así se decide.
La representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: “Esta representación fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, (la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, y expone: ciudadana juez quiero manifestare de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, y sobre todo de la declaración de la victima en esta sala de audiencias, se hizo necesario encuadrar los hechos en otro delito, como lo es los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2.014, y la declaración de la victima en esta sala de audiencia relativo a los hechos ocurridos en 26/07/2.014, en donde el mismo relata que estaba en una fiesta, venia saliendo con mi camioneta, y pique caucho y hubo uno que se puso bravo, hubo una discusión y entre ellos hubo una riña, yo me marche del sitio, y varios de los que estaban allí se montaron en la camioneta y cuando venia por los molinos me llamaron que me estaban destruyendo la reja de la casa, me dirigí a la casa cuando estaba allí venían saliendo los sujetos a los cuales le grite para que no se llevaron mis cosas, y me amenazaron al salir, razón por la cual salí a la policías del faro y la policía los buscaron y los encontró a el y a su hijastro, pero no tenían armas ni nada, yo lo quiero es solventar este problema, es todo. ”….
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Y en cuanto al delito de DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, el cual prevé una pena que oscila UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le rebaja al limite medio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la suma de ambas penas corresponde a SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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