REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007254
ASUNTO: RP11-P-2012-007254
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En FECHA 16 de diciembre de 2014, siendo las 2:00 PM se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, presidido por la JuezA, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por LA SecretariA Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, los Alguaciles de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, en perjuicio de (Adolescente 14 años de edad); el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL y de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ. Encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el acusado Luís del Valle Aguilar Moya (previo traslado), la representante de la victima Carmen Rosa Vásquez, LA JUEZA le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente LA ciudadanA JuezA hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LOS FISCALES
el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL, por hechos acontecidos en fechas 07/09/12, a la 01:40 de la tarde en Calle Úrica, Vía Publica de San Martín, específicamente en la Plaza Suniaga, Parroquia Santa Rosa, Municipio del Estado Sucre, fecha, hora y lugar en la que acciono el arma de fuego contra la humanidad de Omar Alexander Aguilera Carvajal, ocasionándole fractura severa en hueso craneal, perforación de la Orta, corazón y pulmones que le desencadenó la muerte instantánea. Asimismo ratifico en cada una de sus partes la acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUIS DANIEL AGUILERA MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha (30) de Septiembre de 2012, siendo las 7:30 pm, en el momento en que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ se encontraban JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS cargando a su sobrino JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ de dos meses y medio de nacido, en la calle principal, vía publica puerto santo, municipio arismendi del estado Sucre, se acerco el ciudadano Luís Daniel Aguilar moya, portando un arma de fuego, efectuándole varios disparos, ocasionándole al primero hemorragia en músculo, hemotórax izquierdo, perforación de hígado, meso e intestino delgado, fractura de fémur y tobillo, causándole de manera espontánea la muerte y al niño JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ le causo perforación del corazón, fractura en 4, 5, 6, 7, 8 y 10 arcos costales izquierdo, perforación de hígado e intestino, hemorragia interna aguda desencadenas por heridas por arma de fuegos, produciéndole su muerte instantáneo, posterior a esto dicho acuso emprendió veloz carrera en compañía del ciudadano FELIZ LEON VIÑA LOPEZ (quien presenta orden de aprehensión). Finalmente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
LA Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 1 y articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de (Adolescente), por hechos acontecidos en fechas 14/09/12 al momento en que la adolescente, se encontraba en el sector Baliachi, cerca de la invasión Carúpano cuando de repente llego Luís Daniel Aguilar Moya, quien era su pareja sentimental, accionando un arma de fuego en contra de la integridad física de quien presentaba embarazo pre-término de 32 semanas, causándole severo traumatismo craneal con hemorragia cerebral, produciéndole la muerte. Finalmente, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
la representante de la victima Carmen Rosa Vásquez, quien expone: quiero que se haga justicia, es todo.
DEL ACUSADO: LA JUEZA impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya; y expone:” Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, Es todo.
LA DefensorA PúblicA N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente de los escritos acusatorios, se desprende la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, y se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, en perjuicio de (Adolescente 14 años de edad); el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, en perjuicio de (Adolescente 14 años de edad); el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, en perjuicio de (Adolescente 14 años de edad); y por la causa acumulada del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL; y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 14/09/12 al momento en que la adolescente Andreina del Valle Rojas de 14 años de edad, se encontraba en el sector Baliachi, cerca de la invasión Carúpano cuando de repente llego Luís Daniel Aguilar Moya, quien era su pareja sentimental, accionando un arma de fuego en contra de la integridad física de Andreina, quien presentaba embarazo pre-término de 32 semanas, causándole severo traumatismo craneal con hemorragia cerebral, produciéndole la muerte y por los hechos ocurridos en fecha 07/09/12, a la 01:40 de la tarde en Calle Úrica, Vía Publica de San Martín, específicamente en la Plaza Suniaga, Parroquia Santa Rosa, Municipio del Estado Sucre, fecha, hora y lugar en la que acciono el arma de fuego contra la humanidad de Omar Alexander Aguilera Carvajal, ocasionándole fractura severa en hueso craneal, perforación de la Orta, corazón y pulmones que le desencadenó la muerte instantánea, y los ocurridos en fecha (30) de Septiembre de 2012, siendo las 7:30 pm, en el momento en que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ se encontraban JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS cargando a su sobrino JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ de dos meses y medio de nacido, en la calle principal, vía publica puerto santo, municipio arismendi del estado Sucre, se acerco el ciudadano Luís Daniel Aguilar moya, portando un arma de fuego, efectuándole varios disparos, ocasionándole al primero hemorragia en músculo, hemotórax izquierdo, perforación de hígado, meso e intestino delgado, fractura de fémur y tobillo, causándole de manera espontánea la muerte y al niño JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ le causo perforación del corazón, fractura en 4, 5, 6, 7, 8 y 10 arcos costales izquierdo, perforación de hígado e intestino, hemorragia interna aguda desencadenas por heridas por arma de fuegos, produciéndole su muerte instantáneo, posterior a esto dicho acuso emprendió veloz carrera en compañía del ciudadano FELIZ LEON VIÑA LOPEZ y en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en las acusaciones formuladas en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ (Adolescente 14 años de edad); el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL; y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, en perjuicio de (Adolescente 14 años de edad); el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL; y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 1 y articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de (Adolescente), prevé una pena que oscila entre VEINTICOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que se compensa las agravantes del articulo 77 numeral 1 del Código penal y articulo 217 de la LOPNNA, con las atenuantes previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, es decir, el hecho de que el acusado tenia 20 años para el momento de la comisión de los hechos y además que no tiene antecedentes penales. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL; prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que se compensa las agravantes del articulo 77 numeral 1 del Código penal y articulo 217 de la LOPNNA, con las atenuantes previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, es decir, los hechos de que el acusado tenia 20 años para el momento de la comisión del hechos y además que no tiene antecedentes penales, Pero en vista que existen varios delitos con igual pena de prisión de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se procede a aplicarle la mitad de la pena a imponer para este delito, es decir, OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION que se le suman al delito principal o más grave. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que se compensa las agravantes del articulo 77 numeral 1 del Código penal y articulo 217 de la LOPNNA, con las atenuantes previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, es decir, los hechos de que el acusado tenia 20 años para el momento de la comisión del hechos y además que no tiene antecedentes penales y en aplicación, Pero en vista que existen varios tipos penales con igual pena de prisión de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se procede a realizar la siguiente operación matemática, es decir, se le aplica la mitad de la pena a imponer para este delito, es decir, OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, aumentándole la mitad de ésta, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 del Código penal, por cuanto hay multiplicidad de victimas, es decir, el acusado accionó su arma de fuego en reiteradas oportunidades ocasionando dos muertes, es decir con un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal ya que se realizo con actos ejecutivos de la misma resolución, y en vista de la muerte de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, quedando una pena por este hecho de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien sumando todas las penas de los delitos antes narrados, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 1 y articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ (Adolescente), OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL y DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, quedando una pena total de CINCUENTA (50) AÑOS OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer sería de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien por cuanto el articulo 43 ordinal 3 de nuestra constitución de la republica bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia las penas privativas de la libertad no excederán de treinta (30) años, se le impone como pena definitiva TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 1 y articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de (Adolescente), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, Notifíquese al representante de las victimas OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL y de de JESÚS ENRIQUE PINO OLIVEROS y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ, Publiquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|