REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005453
ASUNTO: RP11-P-2014-005453
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 15 de diciembre de 2014, siendo las 9:30 AM, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado JOSE RAMON BELLO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la defensora Pública Nº. 02 Abg. Siolis Crespo, y el acusado José Ramón Bello Villarroel (previo traslado) No estando presente: la victima PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto.
Del Tribunal: La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos; quien manifestó a viva voz: “no quiero admitir los hechos, es todo”. En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
Del Fiscal:”Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON BELLO VILLARROEL, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/09/2014, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba caminando por la calle Carabobo por la acera del lado izquierdo hacia el centro y en la esquina entre calle Monagas y calle Acosta donde está un depósito de una mueblería, cuando salió un ciudadano por la espalda y le pidió que le entregara el celular que llevaba en las manos, la victima le dijo que no y el sujeto se levantó la franela que tenía puesta dejando ver el arma de fuego que tenía en su cintura, le robó el teléfono, cruzó al otro lado de la acera y se metió a un taller, en ese momento pasaba una patrulla policial al cual le pidió auxilio; logrando aprehender al sujeto quien portaba el celular… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE RAMON BELLO VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo le pido ciudadana juez que me trasladen para el internado judicial de esta ciudad, es todo.”
La Defensora Público Abg. Siolis Crespo quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 (por cuanto el mismo no presenta antecedente penales) del Código Penal, asimismo solicito que se acuerde el traslado de mi representado desde la comandancia de policía hasta el internado Judicial de esta ciudad, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE RAMON BELLO VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 03/09/2014, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba caminando por la calle Carabobo por la acera del lado izquierdo hacia el centro y en la esquina entre calle Monagas y calle Acosta donde está un depósito de una mueblería, cuando salió un ciudadano por la espalda y le pidió que le entregara el celular que llevaba en las manos, la victima le dijo que no y el sujeto se levantó la franela que tenía puesta dejando ver el arma de fuego que tenía en su cintura, le robó el teléfono, cruzó al otro lado de la acera y se metió a un taller, en ese momento pasaba una patrulla policial al cual le pidió auxilio; logrando aprehender al sujeto quien portaba el celular. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado JOSE RAMON BELLO VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, JOSE RAMON BELLO VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para un total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo escuchado como ha sido lo solicitado por el acusado de autos quien solicita el traslado desde la comandancia de policía hasta el internado Judicial de esta ciudad, es por lo que este tribunal lo acuerda, en consecuencia líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, informándole lo aquí decidido y Líbrese boleta de ingreso y remítase al director del internado Judicial de esta ciudad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE RAMON BELLO VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESUS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo escuchado como ha sido lo solicitado por el acusado de autos quien solicita el traslado desde la comandancia de policía hasta el internado Judicial de esta ciudad, es por lo que este tribunal lo acuerda, en consecuencia líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, informándole lo aquí decidido y Líbrese boleta de ingreso y remítase al director del internado Judicial de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima y publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. C
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