REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002915
ASUNTO: RP11-P-2014-002915

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito de las Abgs. DANED DEL VALLE URBINA Y MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensoras de los acusados OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y LUIBEL GREGORIO ORTIZ RINCÓN, mediante el cual solicita revisión de la Medida Impuesta a sus defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de mantenerse la medida privativa de libertad se le estaría obligando a cumplir una pena de privación de libertad por anticipado, aún cuando la misma se encuentra acaparada por el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, sin que ello represente presumir la culpabilidad del acusado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal quinto de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 14 de Mayo de 2014, considerando que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad con contra de los mismos, por la presunta comisión del delito por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias alegadas por las defensoras como son la testimonial de la ciudadana franquelia silva, es de hacer notar que el presente asunto se encuentra en la realización del juicio oral y publico, por lo que mal pudiera esta Juzgadora pronunciarse sobre declaracción alguna de los testigos que se estan evacuando. por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir 14 de mayo de 2014, hasta la fecha han transcurrido sólo (07) meses, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas correspondientes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.
Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, considera que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen latentes y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para los acusados de autos, amén que actualmente se les esta realizando el juicio oral y publico, motivo por el cual una vez revisada la solicitud se niega la misma y. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y NIEGA la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Abogada Abgs. DANED DEL VALLE URBINA Y MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensoras de los acusados OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.611.163, hijo de Arelis Luces y Enrique Rondon y residenciado en: Calle Boyacá casa N° 40, sector el centro Municipio Valdez, Estado Sucre, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 8-08-1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.333, hijo de Romely Aguilera y Aida Villarroel y residenciado en: Callejón los 45, casa S/N diagonal a la escuela Mauleny Izaba, Municipio Valdez, Estado Sucre, y LIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal y Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, hijo de Luís Ortiz y Junglendi Rincón, y residenciado en: Guaraguarita, calle la laguiniota, casa S/N cerca del Hogar de ciudadano diario, Municipio Valdez Estado Sucre, a quienes se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA