REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002333
ASUNTO: RP11-P-2010-002333


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de diciembre de 2014, siendo las 03:30 PM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Pernía y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado del presente asunto, seguido en contra del acusado ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. La ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto de su persona, el Secretario Judicial, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica penal, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación. La ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos; quien manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado.
De la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, por hechos acontecidos en fecha 08 de octubre de 2010, la niña omissis, se encontraba durmiendo en su cama con su hermano Andrés de 2 años, en el segundo cuarto de su casa y llego Rolando Andrés Barreto, quien es su padrastro y la cargo para el cuarto donde duerme su mama Elisa y rolando le metió los dedos en su totona y su piripicho también se los introdujo y le dolió mucho y botaba mucha sangre por su totona, se ensucio el shorcito que tenia que el se lo había quitado y la sabana blanca con flores rosaditas, la niña se puso a llorar y rolando le puso otra vez el shorsito y la cargo otra vez y la llevo a su cama con su hermanito y en virtud de lo manifestado por el mismo solicito se decida conforme a derecho y se le imponga la pena que correspondiente al acusado, se mantenga la privación de libertad en contra del mismo y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL ACUSADO
El Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal procediéndose a identificarse como ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Díaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
La defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento, en el cual el acusado ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos acontecidos en fecha 08 de octubre de 2010, la niña omissis, se encontraba durmiendo en su cama con su hermano Andrés de 2 años, en el segundo cuarto de su casa y llego Rolando Andrés Barreto, quien es su padrastro y la cargo para el cuarto donde duerme su mama Elisa y rolando le metió los dedos en su totona y su piripicho también se los introdujo y le dolió mucho y botaba mucha sangre por su totona, se ensucio el shorcito que tenia que el se lo había quitado y la sabana blanca con flores rosaditas, la niña se puso a llorar y rolando le puso otra vez el shorsito y la cargo otra vez y la llevo a su cama con su hermanito. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por no constar de antecedentes penales , se le toma lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y en virtud de la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, se le impone el termino ya señalado. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal que prevé que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Por ultimo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Díaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine lo conducente. NOTIIFIQUESE A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA