REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000660
ASUNTO: RP11-P-2006-000660
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de diciembre de 2014, siendo las 05.30PM, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Castelia Núñez y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado CARLOS MANUEL ROSARIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISSIS. Estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y la defensa privada Abg. Gustavo Bermúdez, el acusado Carlos Manuel Rosario. No estando presentes: la victima ni su representante, así como los medios de pruebas previamente llamados a comparecer al presente acto.
De la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano imputado: CARLOS MANUEL ROSARIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Vigente para el año 2004, en perjuicio del niño OMISSIS; por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2004, a las 06.30 de la tarde aproximadamente cuando el niño se encontraba jugando con unos amigos el hoy acusado lo llamo para su casa, donde le bajo el pantalón y le introdujo el dedo por el ano diciéndole que no le dijera nada a su mama, hecho que se corrobora con resultado medico forense en el que se aprecia eritema del pliegue anal sin desgarro de la membrana, constituyéndose el delito calificado. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, es todo.”
El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, es todo.”
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CARLOS MANUEL ROSARIO, venezolano, natural de ésta ciudad, nacido 30-08-59, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.777, de oficio Mensajero Clasificado, domiciliado Calle San Rafael, Casa Nº 05, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
La Defensa Privada quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal, es todo.”
Del Tribunal: este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 27-09-2004, a las 06.30 de la tarde aproximadamente cuando el niño se encontraba jugando con unos amigos el hoy acusado lo llamo para su casa, donde le bajo el pantalón y le introdujo el dedo por el ano diciéndole que no le dijera nada a su mama, hecho que se corrobora con resultado medico forense en el que se aprecia eritema del pliegue anal sin desgarro de la membrana, constituyéndose el delito calificado, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Vigente para el año 2004, el cual prevé una pena que va de CINCO (05) a DIEZ (10), AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se le impone el límite medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, por cuanto existe la agravante del mismo delito, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que son DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado CARLOS MANUEL ROSARIO, venezolano, natural de ésta ciudad, nacido 30-08-59, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.777, de oficio Mensajero Clasificado, domiciliado Calle San Rafael, Casa Nº 05, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Vigente para el año 2004, en perjuicio del niño Omissis. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la representante de la victima. Publíquese.
Jueza Segunda De Juicio,
ABG. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
ABG. Claudia Figueroa
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