REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000065
ASUNTO: RK11-P-2002-000065
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 15 de diciembre de 2014, siendo las 2:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto arriba enumerado, seguido al acusado PEDRO JOSÉ CAMPOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO. Encontrándose presentes: El acusado Pedro José Campos Sánchez, y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, El Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Jesús Mayz, y el representante de la víctima ciudadano Rogelio Acevedo, No compareciendo: los medios de Prueba previamente convocados para el presente acto.
El defensor público Abg. Jesús Mayz, y expone: “una vez revisado el presente asunto, se observa que en el mismo opera la prescripción de la acción penal, ello por cuanto los hechos sucedieron el día 11-11-2001, lo que hasta la presente fecha, es decir, 15-12-2014 han transcurrido trece (13) años, un (01) mes y cuatro (4) días, es por lo que en fundamento en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que prescriben la acción penal por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años, y como quiera que sea que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 vigente para la época del Código Penal Venezolano, (actual artículo 409 del Código Penal) no excede de diez años puesto que su limite máximo pudiera si el juez así lo considerará ser aumentada hasta un limite máximo de 6 años, y visto que el mismo ha prescrito sin culpa del acusado y el mismo se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es por lo que esta defensa pide a este tribunal que declare la prescripción de la acción en el presente asunto puesto que se ajusta a los preceptos legales señalados anteriormente, pidiéndole a este tribunal que se proceda de conformidad a los artículos 302, 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
De la victima Rogelio Acevedo quien expone: le pido al tribunal que se haga justicia, es todo.
El fiscal del Ministerio Público, y expone: “Esta representación fiscal oído lo expuesto por la defensa y revisado como ha sido la presente causa solicito a este tribunal decida conforme a derecho, es todo.” Acto seguido el juez toma la palabra y expone: “escuchado como ha sido lo solicitado del Abg. JESUS MAYZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SÁNCHEZ, en la cual solicita la Extinción de Acción Penal por Prescripción y el consecuente Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 32 numeral 2, 108 numeral 4, 110, 300 ordinal 3 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal, es por lo que este tribunal a los fines de decidir observa que se interrumpió la prescripción de la acción penal, por cuanto el acusado de autos no asistió en los actos celebrados en las siguientes fechas 17-09-2014, 20-07-2011, 09-01-2012, 27-09-2012, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo el acto de juicio oral y publico en su oportunidad legal, en razón de los argumentos antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción penal, es todo.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
La Jueza instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, quien expuso: Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, donde de manera formal acuso al ciudadano Pedro José Campos Sánchez, por encontrarse incurso en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, los elemento de pruebas permite fundamenta la acusación, estos elementos permitieron determinar que el señor Sánchez se desplazaba por el sector 2 de Guayacán de las flores, en el momento que se desplazaba no tubo la prudencia necesaria cuando trato de acelerar el señor Ernesto paso y el lo arroyo, en ese momento el señor pego con la parte derecha de la camioneta bronco, y por lo fuerte del impacto fue lanzado 25 metros del lugar de abollamiento, los testigos lo montan en la camioneta del señor aquí presente y lo llevan al hospital, y luego muere, es por lo que existe una presunción razonable que se resolverá en esta sala, el ministerio público, proveerá los testigos y expertos, los cuales relataran como sucedieron los hechos, y tengamos claro si hubo o no responsabilidad en ese delito,. Para el ministerio público el señor Pedro Sánchez es culpable de ese delito, que aun cuando no tenia la intención pero por imprudencia le causo la muerte a un ciudadano, el hecho de esa falta de responsabilidad en cuanto al manejo es por lo que el ministerio público ratifica la acusación, ratifico todas las pruebas y solicito que analicen todas las pruebas evacuadas y se determine el enjuiciamiento, y se le imponga una condena artículo 411 que señala el homicidio culposo, este delito carece de intencionalidad, pero al manejar o realizar acciones se debe poner la prudencia necesaria, no se determino si estaba bajo los efectos de sustancias alcohólica, pero si hubo imprudencia, Asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, es todo.”
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PEDRO JOSÉ CAMPOS SÁNCHEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.955.285, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 19-05-1967, hijo de Ana Sánchez y Juan Campos, y domiciliado en San Martín, calle principal, casa Nº 100, Carúpano del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Quiero manifestar en esta sala de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
El Defensor Privado Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SÁNCHEZ, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2001, cuando el señor Sánchez se desplazaba por el sector 2 de Guayacán de las flores, en el momento que se desplazaba no tubo la prudencia necesaria cuando trato de acelerar el señor Ernesto paso y el lo arroyo, en ese momento el señor pego con la parte derecha de la camioneta bronco, y por lo fuerte del impacto fue lanzado 25 metros del lugar de abollamiento, los testigos lo montan en la camioneta del señor aquí presente y lo llevan al hospital, y luego muere, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado PEDRO JOSÉ CAMPOS SÁNCHEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, PEDRO JOSÉ CAMPOS SÁNCHEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.955.285, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 19-05-1967, hijo de Ana Sánchez y Juan Campos, y domiciliado en San Martin, calle principal, casa Nº 100, Carúpano del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado PEDRO JOSÉ CAMPOS SÁNCHEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.955.285, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 19-05-1967, hijo de Ana Sánchez y Juan Campos, y domiciliado en San Martin, calle principal, casa Nº 100, Carúpano del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG.
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