REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004552
ASUNTO: RP11-P-2014-004552


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ Y LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL
VICTIMAS:
ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSAS PUBLICA Y PRIVADA:
ABG. JESÚS MAYZ
ABG. LUZ ESTELLA GUERRERO, ABG. MILANGELIS ORTEGA YESAN,
ABG. ARMANDO JOSÉ ACUÑA PICO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONSO
DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 04 de diciembre de 2014, siendo las 2:15 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado, seguido a los acusados: FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ Y LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonso, los acusados Frank Borman Rodríguez Jiménez, Nick Alberto Hoffman Gutiérrez y Luís Jesús Velásquez _arjal (previo traslado), el Defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz (quien representa al acusado Nick Alberto Hoffman Gutiérrez), la Abg. Luz Estella Guerrero (quien representa al acusado Luís Jesús Velásquez _arjal), el Defensor Privado Abg. Armando José Acuña Pico (quien representa al acusado Frank Borman Rodríguez Jiménez) y la representante de la victima ciudadana Beatriz Josefina Franceschi Salazar, titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.216.043 (hermana del occiso). Dejándose constancia que comparecieron como medio de prueba previamente convocados la ciudadana Karla Andreina Malave Agreda no estando presente: la abogada asistente de la victima Abg. Lovelia Marcano, la defensa privada: Abog. Francis Del Valle Coromoto Narváez, ni el resto de los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo un lapso quince (15) minutos de esperas sin que hiciera presencia los nombrados como ausentes.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, quien expone: ciudadana juez quiero agregar a mi defensa a la Abg. Milangelis Ortega Yesan, es todo.
DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido la ciudadana juez hace pasar a la sala a la Abg. Milangelis Ortega Yesan, a los fines de que preste el juramento de ley, quien expone: Yo, Milangelis Ortega Yesan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.605 e inscrita en el IPSA bajo el N° 149.135, teléfono: 0414-090.28.364 y con domicilio procesal en el C.C. Manzanares, Piso 2, Oficina 15-C, Cumana, estado Sucre Juro, juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria, la Fiscal del Ministerio Publico, las defensas privadas y la defensa pública, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Así mismo les recuerda a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos antes de la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Yo, Elvismary Hernández en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia plena y de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 numeral 15 y el articulo 111 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Publico Décimo Noveno con competencia a Nivel Nacional, así como el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Décimo Noveno con competencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicito sea admitido en toda casa una de sus partes y admitidas las pruebas, en contra de los ciudadanos: FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ Y LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, identificados en autos, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por sus defensores respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha sábado 19/07/2014, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta a diez horas de la noche (9:30pm a 10:00pm), concurrieron en la cancha deportiva “Pedro Pante” ubicada en la calle Zea, de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, los ciudadanos FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIÉRREZ, LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL (alias EL GATO), y el adolescente JESÚS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ (apodado EL MENOR BOLETA), quienes estando reunidos, planificaron en conjunto ingresar a la residencia del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, Alcalde de esa localidad, con el objeto de apoderarse de joyas y otros objetos de valor de su propiedad, así como de dinero en efectivo, valiéndose para ello de la confianza existente entre el hoy exánime y los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, derivada de la relación sentimental que ambos mantenían con el occiso. En esta reunión también estuvo presente el ciudadano HITER RONDÓN, quien fue invitado por parte de los ciudadanos antes mencionados a participar en el hecho, pero se negó rotundamente a tomar parte en semejante acto delictivo. En la ejecución del plan criminal trazado, el ciudadano LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL procedió a comunicarse a través de mensajería de texto y llamadas telefónicas con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, desde el móvil celular (0424) 927.7383 (propiedad de la progenitora del ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ) al teléfono móvil (0426) 985.1270, en horas comprendidas entre las (22:55pm) del 19 de julio de 2014 y las (01:43am) del 20 de julio del 2014, esto con el objeto de concertar un encuentro sexual entre ellos (tal como consta del análisis de telefonía practicado a las relaciones de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes, suministrados por la compañía de telefonía móvil celular), cuyo objetivo real era ejecutar el robo al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI. Posteriormente, siendo aproximadamente las dos de la madrugada (02:00 a.m.) del día domingo 20 de julio de 2014, se trasladaron los cuatro sujetos antes mencionados a la residencia del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, situada en el Sector Prolongación, calle Piar con calle Ribero de la población de Río Caribe, procediendo los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a llamar e identificarse por medio del intercomunicador, permitiéndole el hoy occiso el acceso a través de la apertura remota de la puerta desde su apartamento ubicado en el piso 01 del edificio San Miguel Arcángel, logrando ingresar igualmente los ciudadanos NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIÉRREZ y el adolescente JESÚS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ, sin que el hoy exánime se percatara de ello, toda vez que los mismos aguardaron en la parte baja de las escaleras. Acto seguido, los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ entraron a la habitación junto con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI para mantener relaciones sexuales, mientras sus compañeros delictivos comenzaron a registrar la vivienda y a sustraer objetos de valor; sin embargo, al percatarse la víctima de la situación, se originó una riña en la habitación entre éstos y su acompañante, a la cual se unieron también los demás, lo cual desencadenó en el fatal desenlace, cuando los cuatro sujetos al verse descubiertos procedieron mediante el uso de armas blancas (cuchillos) a propinarle múltiples heridas cortantes y punzo penetrantes al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, quien luego de varios minutos de lucha fallece en la sala de su residencia a consecuencia de las lesiones causadas, así como los órganos vitales comprometidos; siendo la causa de la muerte Shock Hipovolémico debido heridas producidas por arma blanca las cuales presentaban diferentes direcciones de derecha a izquierda, y de izquierda a derecha según se evidencia del protocolo de autopsia de fecha 23 de julio de 2014. Acto seguido los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL, FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIÉRREZ y el adolescente JESÚS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ, procedieron a sustraer dinero en efectivo, teléfonos celulares, carteras y bolsos contentivos de documentos varios, así como la cadena del occiso, y huyeron del lugar, repartiéndose el botín. Seguidamente, el ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, colocó dentro de una bolsa de regalos los cuchillos utilizados para dar muerte al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI y otras pertenencias del occiso (una cadena, tres teléfonos celulares, dos franelillas y un par de medias impregnadas de sangre, entre otros), y siendo aproximadamente las tres de la madrugada (03:00 a.m.), se trasladó a la calle Chamberín de la población de Río Caribe, lugar donde se consiguió a un amigo suyo llamado LUIS (identificado en acta separada), quien se trasladaba en una moto y venía de una fiesta que se estaba llevando a cabo en la Plaza Figallo, en compañía de la ciudadana RAIDIMAR (identificada en acta separada) quien es novia del ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. En ese momento, el referido imputado le pide a LUIS que le haga el favor de llevarlo al malecón, señalando que allí debía entregar la bolsa de regalos que tenía en su poder, razón por la cual su novia RAIDIMAR se bajó de la moto y esperó en el lugar, mientras estos se retiraron juntos. Una vez en el malecón el ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ descendió de la moto, se acercó a la playa y lanzó al mar la bolsa de regalo con los objetos que tenía dentro, no ddándole explicaciones a su amigo LUIS, quien, sin embargo, le inquirió sobre el contenido del paquete. Adicionalmente, luego de estos acontecimientos, el ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, le entregó a la ciudadana RAIDIMAR la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 12.465,00), dentro de un bolso de color negro, suma de dinero que fue sustraída por parte de los imputados de la vivienda de la víctima ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, indicándole a su novia que se trataba de un dinero producto de la venta de una moto, esto con el propósito de ocultar parte de los bienes sustraídos al occiso. Mientras tanto, el resto de las pertenencias fueron ocultadas en las respectivas viviendas de los imputados. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal hace mención de todos y cada uno de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio). Finalmente solicito se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIÉRREZ y LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL, de conformidad con las argumentaciones y previsiones legales esgrimidas por esta Representación Fiscal en el capítulo VI del escrito acusatorio. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Privado del acusado Luís Jesús Velásquez Marval Abg. Luz Estella Guerrero Quien expone: Esta defensa solicita al tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado, por cuanto el mismo ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz, y expone: Esta defensa solicita al tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado Nick Alberto Hoffman Gutiérrez, por cuanto el mismo ha manifestado de manera libre y sin apremio, y en esta misma sala de audiencias, que desea admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Privado del acusado Frank Borman Rodríguez Jiménez, Abg. Armando José Acuña Pico, Quien expone: Esta defensa solicita al tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado Frank Borman Rodríguez Jiménez, por cuanto el mismo han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al primero de los acusados quien dijo ser y llamarse: NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.512.345 nacido en fecha 01/09/1991, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, domiciliado en la calle Zea, casa N° 07, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los Acusados quien dijo ser y llamarse: LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.511.427, nacido en fecha 28/06/1995, hijo de Luís Velásquez y Yusdelis Marval, domiciliado en el sector santa bárbara, calle principal, casa N° 30, Río Caribe, Cerca del Mercado Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los acusados, quien dijo ser y llamarse: FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.415.190, nacido en fecha 01-03-1994, hijo de Hernán Rodríguez y Denni Jiménez, domiciliado en la calle Zea, avenida los chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le sede la palabra al Defensor Privado del acusado LUÍS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL Abg. Luz Estella Guerrero Quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado, es por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal se imponga la pena con las rebajas correspondientes establecida en los artículos 74 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Privado del acusado FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, Abg. Armando José Acuña Pico, Quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado, es por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal se imponga la pena con las rebajas correspondientes establecida en los artículos 74 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz, y expone: escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado Nick Alberto Hoffman Gutiérrez, es por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal se imponga la pena con las rebajas correspondientes establecida en los artículos 74 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, procediéndose a identificarse como FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ Y LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL (plenamente identificados) en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ Y LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha sábado 19/07/2014, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta a diez horas de la noche (9:30pm a 10:00pm), concurrieron en la cancha deportiva “Pedro Pante” ubicada en la calle Zea, de la población de Río Caribe, municipio Arismendi, estado Sucre, los ciudadanos FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIÉRREZ, LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL (alias EL GATO), y el adolescente JESÚS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ (apodado EL MENOR BOLETA), quienes estando reunidos, planificaron en conjunto ingresar a la residencia del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, Alcalde de esa localidad, con el objeto de apoderarse de joyas y otros objetos de valor de su propiedad, así como de dinero en efectivo, valiéndose para ello de la confianza existente entre el hoy exánime y los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, derivada de la relación sentimental que ambos mantenían con el occiso. En esta reunión también estuvo presente el ciudadano HITER RONDÓN, quien fue invitado por parte de los ciudadanos antes mencionados a participar en el hecho, pero se negó rotundamente a tomar parte en semejante acto delictivo. En la ejecución del plan criminal trazado, el ciudadano LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL procedió a comunicarse a través de mensajería de texto y llamadas telefónicas con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, desde el móvil celular (0424) 927.7383 (propiedad de la progenitora del ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ) al teléfono móvil (0426) 985.1270, en horas comprendidas entre las (22:55pm) del 19 de julio de 2014 y las (01:43am) del 20 de julio del 2014, esto con el objeto de concertar un encuentro sexual entre ellos (tal como consta del análisis de telefonía practicado a las relaciones de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes, suministrados por la compañía de telefonía móvil celular), cuyo objetivo real era ejecutar el robo al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI. Posteriormente, siendo aproximadamente las dos de la madrugada (02:00 a.m.) del día domingo 20 de julio de 2014, se trasladaron los cuatro sujetos antes mencionados a la residencia del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, situada en el Sector Prolongación, calle Piar con calle Ribero de la población de Río Caribe, procediendo los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a llamar e identificarse por medio del intercomunicador, permitiéndole el hoy occiso el acceso a través de la apertura remota de la puerta desde su apartamento ubicado en el piso 01 del edificio San Miguel Arcángel, logrando ingresar igualmente los ciudadanos NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIÉRREZ y el adolescente JESÚS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ, sin que el hoy exánime se percatara de ello, toda vez que los mismos aguardaron en la parte baja de las escaleras. Acto seguido, los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL y FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ entraron a la habitación junto con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI para mantener relaciones sexuales, mientras sus compañeros delictivos comenzaron a registrar la vivienda y a sustraer objetos de valor; sin embargo, al percatarse la víctima de la situación, se originó una riña en la habitación entre éstos y su acompañante, a la cual se unieron también los demás, lo cual desencadenó en el fatal desenlace, cuando los cuatro sujetos al verse descubiertos procedieron mediante el uso de armas blancas (cuchillos) a propinarle múltiples heridas cortantes y punzo penetrantes al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, quien luego de varios minutos de lucha fallece en la sala de su residencia a consecuencia de las lesiones causadas, así como los órganos vitales comprometidos; siendo la causa de la muerte Shock Hipovolémico debido heridas producidas por arma blanca las cuales presentaban diferentes direcciones de derecha a izquierda, y de izquierda a derecha según se evidencia del protocolo de autopsia de fecha 23 de julio de 2014. Acto seguido los ciudadanos LUIS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL, FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIÉRREZ y el adolescente JESÚS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ, procedieron a sustraer dinero en efectivo, teléfonos celulares, carteras y bolsos contentivos de documentos varios, así como la cadena del occiso, y huyeron del lugar, repartiéndose el botín. Seguidamente, el ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, colocó dentro de una bolsa de regalos los cuchillos utilizados para dar muerte al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI y otras pertenencias del occiso (una cadena, tres teléfonos celulares, dos franelillas y un par de medias impregnadas de sangre, entre otros), y siendo aproximadamente las tres de la madrugada (03:00 a.m.), se trasladó a la calle Chamberín de la población de Río Caribe, lugar donde se consiguió a un amigo suyo llamado LUIS (identificado en acta separada), quien se trasladaba en una moto y venía de una fiesta que se estaba llevando a cabo en la Plaza Figallo, en compañía de la ciudadana RAIDIMAR (identificada en acta separada) quien es novia del ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. En ese momento, el referido imputado le pide a LUIS que le haga el favor de llevarlo al malecón, señalando que allí debía entregar la bolsa de regalos que tenía en su poder, razón por la cual su novia RAIDIMAR se bajó de la moto y esperó en el lugar, mientras estos se retiraron juntos. Una vez en el malecón el ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ descendió de la moto, se acercó a la playa y lanzó al mar la bolsa de regalo con los objetos que tenía dentro, no ddándole explicaciones a su amigo LUIS, quien, sin embargo, le inquirió sobre el contenido del paquete. Adicionalmente, luego de estos acontecimientos, el ciudadano FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, le entregó a la ciudadana RAIDIMAR la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 12.465,00), dentro de un bolso de color negro, suma de dinero que fue sustraída por parte de los imputados de la vivienda de la víctima ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, indicándole a su novia que se trataba de un dinero producto de la venta de una moto, esto con el propósito de ocultar parte de los bienes sustraídos al occiso. Mientras tanto, el resto de las pertenencias fueron ocultadas en las respectivas viviendas de los imputados. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ Y LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.512.345 nacido en fecha 01/09/1991, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, domiciliado en la calle Zea, casa N° 07, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.511.427, nacido en fecha 28/06/1995, hijo de Luís Velásquez y Yusdelis Marval, domiciliado en el sector santa bárbara, calle principal, casa N° 30, Río Caribe, Cerca del Mercado Municipio Arismendi, Estado Sucre y FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.415.190, nacido en fecha 01-03-1994, hijo de Hernán Rodríguez y Denni Jimenez, domiciliado en la calle Zea, avenida los chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde PRIMERO: al acusado NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.512.345 nacido en fecha 01/09/1991, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, domiciliado en la calle Zea, casa N° 07, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal ,prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja al limite medio, es decir VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena que oscila SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le rebaja al limite medio, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Y en cuanto al delito de DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, el cual prevé una pena que oscila UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le rebaja al limite medio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y UN (01) AÑOS DE PRISION, por el delito de DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la suma de ambas penas corresponde a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.512.345 nacido en fecha 01/09/1991, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, domiciliado en la calle Zea, casa N° 07, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a los acusados: LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.511.427, nacido en fecha 28/06/1995, hijo de Luís Velásquez y Yusdelis Marval, domiciliado en el sector santa bárbara, calle principal, casa N° 30, Río Caribe, Cerca del Mercado Municipio Arismendi, Estado Sucre y FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.415.190, nacido en fecha 01-03-1994, hijo de Hernán Rodríguez y Denni Jimenez, domiciliado en la calle Zea, avenida los chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja al limite medio, es decir VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena que oscila SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le rebaja al limite medio, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Y en cuanto al delito de DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, el cual prevé una pena que oscila UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le rebaja al limite medio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y UN (01) AÑOS DE PRISION, por el delito de DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la suma de ambas penas corresponde a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, en vista que los acusados de autos no poseen antecedentes penales, ni registros policiales, es decir, son primarios en la comisión de delito alguno, se procede a rebajar DOS (2) AÑOS DE PRISION, para una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por los acusados: LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.511.427, nacido en fecha 28/06/1995, hijo de Luís Velásquez y Yusdelis Marval, domiciliado en el sector santa bárbara, calle principal, casa N° 30, Río Caribe, Cerca del Mercado Municipio Arismendi, Estado Sucre y FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.415.190, nacido en fecha 01-03-1994, hijo de Hernán Rodríguez y Denni Jimenez, domiciliado en la calle Zea, avenida los chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA PRIMERO: al acusado NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.512.345 nacido en fecha 01/09/1991, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, domiciliado en la calle Zea, casa N° 07, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir al pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los acusados LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.511.427, nacido en fecha 28/06/1995, hijo de Luís Velásquez y Yusdelis Marval, domiciliado en el sector santa bárbara, calle principal, casa N° 30, Río Caribe, Cerca del Mercado Municipio Arismendi, Estado Sucre y FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.415.190, nacido en fecha 01-03-1994, hijo de Hernán Rodríguez y Denni Jimenez, domiciliado en la calle Zea, avenida los chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir al pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, NICK ALBERTO HOFFMAN GUTIERREZ Y LUIS JESUS VELASQUEZ MARVAL. Líbrese oficio junto con Boleta de Traslado al Director del Centro Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente a los Acusados; comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el Traslado de los mismos. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes debiendo proveer los medios para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR