REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001045
ASUNTO: RP11-P-2011-001045
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
LUÍS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA.
VICTIMA:
ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO.
DEFENSAS PRIVADAS:
ABG. LUÍS FELIPE LEAL Y ABG. NÉSTOR MARTÍNEZ
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 03 de diciembre de 2014, siendo las 10:50 AM, (por prolongación de audiencia anterior) se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie , y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a los Acusados: LUÍS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran Presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, (Quien asiste a los acusados Ramón Ramiro Gil González y Wilfredo Alexander Rodríguez) el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez (quien asiste a los acusados Luís Enrique Toussaint, Wilfredo Alexander Rodríguez, Ramón Ramiro Gil González, Arbenis Gregorio García Padilla, Pedro Manuel Velásquez Salamanca) y Los acusados Luís Enrique Toussaint, Ramón Ramiro Gil González, Arbenis Gregorio García Padilla, Pedro Manuel Velásquez Salamanca, Wilfredo Alexander Rodríguez (previo traslados); no estando presentes: el defensor privado Abg. Jesús Martínez Navarro (Quien asiste al acusado Ramón Gil) La Fiscal 43 Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena Abg. Machado Marielba, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se concedió un lapso de espera prudencial de 15 minutos. Vencido el mismo se volvió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Así mismo les recuerda a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos antes de la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, quien expone: revoco en este acto al defensor privado Jesús Martínez Navarro, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: buenos tardes ciudadana juez, ciudadana secretaria, defensas, esta representación fiscal, con las atribuciones conferidas en el Código orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio publico acuso formadamente a los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VELOZ DELGADO, por los hechos ocurridos en fecha 10/04/11. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, (el hecho ocurrió en fecha 10-04-2011, cuando la victima de la presente causa, el ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, se encontraba en compañía de su novia Rosario Evelin Pérez, y pasa a narrar la relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que hoy nos ocupa y es que en fecha 10-abril de 2011, Alfredo Jesús veloz en compañía de la Ciudadana Evelin Del Carmen Pérez se encontraba en la avenida principal de la ciudad de Carúpano junto con unos amigos, observo un vehiculo color rojo llamándole la atención los rines que tenia y que estaba siguiéndolos en esa avenida, visto que iban a aprovisionarse de bebidas alcohólicas estuvieron compartiendo y se dirigieron después al hotel flamingo hacia la vía de una población denominada guaca, desplazándose en una camioneta Luv-Dmax color blanca y al llegar a la entrada del hotel Flamingo para solicitar una habitación fueron abordados de manera rápida por 2 sujetos a ambos lados de la camioneta la cual circulaban, provistos de armas de fuego, quienes los abordaron así como un tercer sujeto que toma el control de la camioneta desplazando a ambos ciudadano Evelin Del Carmen Pérez y veloz hacia la parte de atrás de la camioneta Luv-Dmax, esta camioneta abordada por estos sujetos emprende hacia un sector denominado las maravillas de Casanay, indicándoles a la victima Alfredo Jesús veloz y Evelin Del Carmen Pérez que se trataba de un secuestro, lo que por supuesto podíamos determinar como una detención por parte de los victimarios hacia la victima, siendo amarrada con las manos hacia atrás la ciudadana Evelyn Pérez y dejándola abandonada en ese sector las maravillas de Casanay quien posteriormente fue rescatada por un ciudadano que traeremos al juicio como testigos ambos ciudadanos, estos sujetos en un proceso de coacción al ciudadano Alfredo Jesús veloz ya detenidos por ellos, se desplazan con el a un sector llamado Guaricuco en el Municipio Andrés Mata, donde durante cinco días estuvo en cautiverio, en una vivienda improvisada denominada Cambuche y donde incluso tenían una fosa preparada para fines que pudiéramos visualizar con el dicho de la victima indirecta el ciudadano Alfredo veloz a llamadas telefónicas recibidas le indicaban que le iban a hacer entrega de la cabeza de su hijo y la desaparición del cuerpo condenándolo al pago de la suma de 2.500. millones de bolívares, cabe destacar que mientras Jesús veloz estuvo en cautiverio se produjo en un momento en esos días en la noche, el que el huyera de sus captores huyendo velozmente en al oscuridad pero luego fue abordado por uno de estos sujetos le pone un arma de fuego y lo devuelve al Cambuche lo que origino que la victima le colocaran una cadena en una de sus piernas a la victima y los fijaras con candado a un árbol, el grado de crueldad proferido por estos sujetos al ciudadano Alfredo Jesús veloz lo vemos de viva voz por la victima, a quien no solo tenían encadenado a un árbol sino que también estuvo desprovisto de alimento durante dos días, siendo alimentado posteriormente con comida frugal como galletas, diablito, frutas, hasta que, se produce después de cinco días un rescate por parte de funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en una actuación efectiva en un rescate podríamos denominarlo limpio, lograron devolver a su familia al ciudadano Alfredo Jesús veloz, ese día del rescate se produce la aprensión de flagrancia de tres de los acusados, Luís Tousen, Rafael Rodrigues Y Ramón Gil, surgiendo pues o activándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las labores de pesquisas en ese sitio de suceso abierto, donde se obtuvieron los medios de pruebas contundentes con que se demuestra donde se llega la certeza de la responsabilidad plena de los acusados y que será demostrada ante este digno tribunal, con todos los medios de prueba de los cuales se inicio este procedimiento, posteriormente a una denuncia por parte de la hermana de un ciudadano de nombre Jesús Arquímedes García Román, quien fue herido en un procedimiento de rescate efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ubica en las cercanías del Cambuche, se ubica fallecido realizándose un reconocimiento post mortem con la presencia de la victima, Alfredo Jesús veloz el cual resulto positivo, y posteriormente se realiza la aprehensión de del ciudadano Rafael Velásquez salamanca, quien al momento del rescate del ciudadano Alfredo veloz, logro huir del sitio, pero dejando su pertenencia y su cedula de identidad en el Cambuche y en las labores de investigación y posterior convertidos en medios probatorios a incorporar en este tribunal se aprende a García Padilla Arbenis, quien ejecuta las llamadas telefónicas de extorsión al padre de la victima por la cantidad de 2.500.000 de lo cual, el ministerio publico, decepcionará las pruebas referidas a relaciones de llamadas del acusado hacia, el padre de la victima, cabe destacar ciudadana juez que este caso, es un secuestro denominado en la doctrina , un secuestro extorsivo, por cuanto sino lograron que despojar a la victima de la cantidad de 2.500.000 para devolver a su hijo efectivamente el secuestro se produjo, siendo incluso, uno de los delitos mas violentos, con secuelas para las victimas, tal vez insuperables que le marcan toda su vida, por cuanto ese delito deja las marcas del miedo, visto que fueron violentados los derechos mas intrínsicos que tenemos todos los ciudadanos como es el derecho a la vida, el derecho a la libre circulación y el mismo derecho a la propiedad a que cada uno tiene de forjar sus bienes y no ser conminados por la fuerza a despojarse de los mismo, por el terror, de perder la vida de un ser querido, haciendo este delito con todas estas Características y inmune raciones a derecho, un delito Pluriofensivo, considera el ministerio publico, que en el día de hoy dios ha permitido, la apertura al juicio oral, en el cual lograremos demostrar contundentemente y con certeza helecho punible en que cada uno, de los acusados participaron asociados, estudiando a la victima, estudiando la ruta que hacia su vehiculo y lo cual la misma victima expondrá ante el foro. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Privado el Abg. Néstor Martínez quien expone: Esta defensa solicita al tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representados, por cuanto los mismos han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Privado el Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representados Ramón Ramiro Gil González y Wilfredo Alexander Rodríguez, por cuanto los mismos han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a cada uno de los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V-10.880.352, nacido en fecha 01/05/1.969, de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990, de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo le pido ciudadana juez que me asigne como centro de reclusión la comandancia de esta ciudad, ya que mi esposa esta embarazada y se le hace difícil asistirme con la comida y la ropa en la policía de cumana, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Privado el Abg. Néstor Martínez quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por mis representado, es por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal se imponga la pena con las rebajas correspondientes establecida en los artículos 74 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Privado el Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por mis representado, es por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal se imponga la pena con las rebajas correspondientes establecida en los artículos 74 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a mi representado: Ramón Ramiro Gil González, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, solicito respetuosamente al tribunal quede en calidad de detenido en la comandancia de policía de esta ciudad con el respeto de sus derechos y garantías constitucionales, ello por cuanto el mismo ha manifestado en sala que su esposa esta embarazada y la misma presenta dificultades para poder asistirlo con la comida y su ropa, debido a que debe trasladarse hasta la ciudad de cumana, estado Sucre, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, procediéndose a identificarse como LUÍS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA, (plenamente identificados) en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUÍS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, ello por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2011, cuando la victima de la presente causa, el ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, se encontraba en compañía de su novia Rosario Evelin Pérez, y pasa a narrar la relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que hoy nos ocupa y es que en fecha 10-abril de 2011, Alfredo Jesús veloz en compañía de la Ciudadana Evelin Del Carmen Pérez se encontraba en la avenida principal de la ciudad de Carúpano junto con unos amigos, observo un vehiculo color rojo llamándole la atención los rines que tenia y que estaba siguiéndolos en esa avenida, visto que iban a aprovisionarse de bebidas alcohólicas estuvieron compartiendo y se dirigieron después al hotel flamingo hacia la vía de una población denominada guaca, desplazándose en una camioneta Luv-Dmax color blanca y al llegar a la entrada del hotel Flamingo para solicitar una habitación fueron abordados de manera rápida por 2 sujetos a ambos lados de la camioneta la cual circulaban, provistos de armas de fuego, quienes los abordaron así como un tercer sujeto que toma el control de la camioneta desplazando a ambos ciudadano Evelin Del Carmen Pérez y veloz hacia la parte de atrás de la camioneta Luv-Dmax, esta camioneta abordada por estos sujetos emprende hacia un sector denominado las maravillas de Casanay, indicándoles a la victima Alfredo Jesús veloz y Evelin Del Carmen Pérez que se trataba de un secuestro, lo que por supuesto podíamos determinar como una detención por parte de los victimarios hacia la victima, siendo amarrada con las manos hacia atrás la ciudadana Evelyn Pérez y dejándola abandonada en ese sector las maravillas de Casanay quien posteriormente fue rescatada por un ciudadano que traeremos al juicio como testigos ambos ciudadanos, estos sujetos en un proceso de coacción al ciudadano Alfredo Jesús veloz ya detenidos por ellos, se desplazan con el a un sector llamado Guaricuco en el Municipio Andrés Mata, donde durante cinco días estuvo en cautiverio, en una vivienda improvisada denominada Cambuche y donde incluso tenían una fosa preparada para fines que pudiéramos visualizar con el dicho de la victima indirecta el ciudadano Alfredo veloz a llamadas telefónicas recibidas le indicaban que le iban a hacer entrega de la cabeza de su hijo y la desaparición del cuerpo condenándolo al pago de la suma de 2.500. millones de bolívares, cabe destacar que mientras Jesús veloz estuvo en cautiverio se produjo en un momento en esos días en la noche, el que el huyera de sus captores huyendo velozmente en al oscuridad pero luego fue abordado por uno de estos sujetos le pone un arma de fuego y lo devuelve al Cambuche lo que origino que la victima le colocaran una cadena en una de sus piernas a la victima y los fijaras con candado a un árbol, el grado de crueldad proferido por estos sujetos al ciudadano Alfredo Jesús veloz lo vemos de viva voz por la victima, a quien no solo tenían encadenado a un árbol sino que también estuvo desprovisto de alimento durante dos días, siendo alimentado posteriormente con comida frugal como galletas, diablito, frutas, hasta que, se produce después de cinco días un rescate por parte de funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en una actuación efectiva en un rescate podríamos denominarlo limpio, lograron devolver a su familia al ciudadano Alfredo Jesús veloz, ese día del rescate se produce la aprensión de flagrancia de tres de los acusados, Luís Tousen, Rafael Rodrigues Y Ramón Gil, surgiendo pues o activándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las labores de pesquisas en ese sitio de suceso abierto, donde se obtuvieron los medios de pruebas contundentes con que se demuestra donde se llega la certeza de la responsabilidad plena de los acusados y que será demostrada ante este digno tribunal, con todos los medios de prueba de los cuales se inicio este procedimiento, posteriormente a una denuncia por parte de la hermana de un ciudadano de nombre Jesús Arquímedes García Román, quien fue herido en un procedimiento de rescate efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ubica en las cercanías del Cambuche, se ubica fallecido realizándose un reconocimiento post mortem con la presencia de la victima, Alfredo Jesús veloz el cual resulto positivo, y posteriormente se realiza la aprehensión de del ciudadano Rafael Velásquez salamanca, quien al momento del rescate del ciudadano Alfredo veloz, logro huir del sitio, pero dejando su pertenencia y su cedula de identidad en el Cambuche y en las labores de investigación y posterior convertidos en medios probatorios a incorporar en este tribunal se aprende a García Padilla Arbenis, quien ejecuta las llamadas telefónicas de extorsión al padre de la victima por la cantidad de 2.500.000 de lo cual, el ministerio publico, decepcionará las pruebas referidas a relaciones de llamadas del acusado hacia, el padre de la victima, cabe destacar ciudadana juez que este caso, es un secuestro denominado en la doctrina, un secuestro extorsivo, por cuanto sino lograron que despojar a la victima de la cantidad de 2.500.000 para devolver a su hijo efectivamente el secuestro se produjo, siendo incluso, uno de los delitos mas violentos, con secuelas para las victimas, tal vez insuperables que le marcan toda su vida, por cuanto ese delito deja las marcas del miedo, visto que fueron violentados los derechos mas intrínsicos que tenemos todos los ciudadanos como es el derecho a la vida, el derecho a la libre circulación y el mismo derecho a la propiedad a que cada uno tiene de forjar sus bienes y no ser conminados por la fuerza a despojarse de los mismo, por el terror, de perder la vida de un ser querido, haciendo este delito con todas estas Características y inmune raciones a derecho, un delito Pluriofensivo, considera el ministerio publico, que en el día de hoy dios ha permitido, la apertura al juicio oral, en el cual lograremos demostrar contundentemente y con certeza helecho punible en que cada uno, de los acusados participaron asociados, estudiando a la victima, estudiando la ruta que hacia su vehiculo y lo cual la misma victima expondrá ante el foro. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: LUÍS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V-10.880.352, nacido en fecha 01/05/1.969, de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre y ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V-10.880.352, nacido en fecha 01/05/1.969, de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990, de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre y ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO. En cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja al limite mínimo, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena que oscila CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le rebaja al limite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del código penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que la suma de ambas penas corresponde a VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, en vista que los acusados de autos no poseen antecedentes penales, es decir, son primarios en la comisión de delito alguno, se procede a rebajar TRES (3) AÑOS DE PRISION, para una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por los acusados: LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V-10.880.352, nacido en fecha 01/05/1.969, de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990, de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V-10.880.352, nacido en fecha 01/05/1.969, de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990, de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir al pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo se acuerda el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Ramón Ramiro Gil González, desde la Comandancia de Policía de Cumana, Estado Sucre, hasta la Comandancia de Policía de esta Carúpano, Estado Sucre, en consecuencia líbrese la boleta de ingreso para la Comandancia de Policía de Carúpano, estado Sucre. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Cumana, Estado Sucre, informándole lo aquí acordado, a los fines de que el ciudadano Ramón Ramiro Gil González, sea traslado hasta la comandancia de policía de Carúpano, estado Sucre. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados: Luís Enrique Toussaint, Wilfredo Alexander Rodríguez, Ramón Ramiro Gil González, Arbenis Gregorio García Padilla, Pedro Manuel Velásquez Salamanca. Notifíquese al defensor privado Jesús Martínez Navarro, que fue revocado por el acusado Ramón Ramiro Gil González. Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado LUÍS ENRIQUE TOUSSAINT, quien expone: ciudadana juez le pido que me autorice un traslado para el medico, porque tengo problemas en la columna, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: escuchado como ha sido lo solicitado por el acusado Luís Enrique Toussaint, a los fines de que sea traslado al medico por cuanto presenta dolores en la columna, es por lo que se acuerda el traslado hasta el hospital general de esta ciudad con las medidas de seguridad necesarias, para el día jueves a las 9:00 am, en consecuencia líbrese oficio tanto al comándate de la policía de esta ciudad, como al director del hospital general de esta ciudad. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima o victima. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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