REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 08 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007480
ASUNTO: RP11-P-2014-007480

Celebrada como ha sido el día 01 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, por uno de los delitos Contra La Personas, en perjuicio de VIRGILIO LUÍS HERNÁNDEZ LICONTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el art. 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO LUÍS HERNÁNDEZ LICONTE, por hechos acontecidos en fecha 29-11-2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GERALDO HERNANDEZ, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: aproximadamente a las 10:00 horas estábamos varias personas en el cementerio municipal del caserío el pajuil haciendo un hueco para un entierro, de repente me dio por voltear hacia donde estaban mis hermanos y observe cuando mi hermano de nombre JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ le paso un machete por el cuello a mi otro hermano de nombre VIRGILIO LUÍS HERNÁNDEZ LICONTE, el motivo no lo se porque todo paso muy rápido, la cosa es que yo observe cuando le paso el machete por el cuello produciéndole la cortada grave en el cuello de la cual derramo mucha sangre,… . En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.494, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santiada Hernández y Genero Liconte, residenciado en el Pajuil, calle Bolívar, casa sin numero, cerca de plaza Sucre, después de Yaguaraparo, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “yo estaba con mi hijo de 9 años, eso no fue así como ellos dicen, ellos estaban borrachos y querían pelear conmigo y me puse nervioso porque ellos tenían palos, me dieron en la costilla, en la nalga, en el ojo izquierdo, me dieron mi hermano Virgilio, uno que llaman puya y otros mas, es todo”.

DE LA DEFENSA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta defensa que los requisitos establecidos en los art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran dados, aunado a que mi representado actuó en defensa propia en virtud de que eran varias personas que estaban arremetiendo en contra del mismo, asimismo por cuanto mi representado en ningún momento evadió la justicia sino que se entrego por su cuenta ante las autoridades policiales, asimismo solicito se practique examen medico forense a mi defendido en virtud de que presenta heridas causadas por la presunta victima y otros ciudadanos conocidos como puya y otros mas, solicito copia simple, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, por hechos acontecidos en fecha 29 de Noviembre de 2014. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29/11/2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 29-11-2014, interpuesta por el ciudadano LUIS GERALDO HERNANDEZ, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: aproximadamente a las 10:00 horas estábamos varias personas en el cementerio municipal del caserío el pajuil haciendo un hueco para un entierro, de repente me dio por voltear hacia donde estaban mis hermanos y observe cuando mi hermano de nombre JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ le paso un machete por el cuello a mi otro hermano de nombre LUÍS HERNÁNDEZ LICONTE, el motivo no lo se porque todo paso muy rápido, la cosa es que yo observe cuando le paso el machete por el cuello produciéndole la cortada grave en el cuello de la cual derramo mucha sangre,… ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 29-11-2014, rendida por el ciudadano JAMES HASSETT MARCANO, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho suscitado. CONSTANCIA MEDIDA, de fecha 30-11-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ LICONTE, quien presenta herida por arma blanca en cara lateral izquierda de aproximadamente 15-20 cm, la cual fue suturada (25 puntos). ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, y de la evidencia colectada a saber: UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON CACHA DE MADERA COLOR CAOBA, ATADA CON NYLON Y ALAMBRE LISO, CON HOJA FILOSA EN ESTADO DE CORROCION. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON CACHA DE MADERA COLOR CAOBA, ATADA CON NYLON Y ALAMBRE LISO, CON HOJA FILOSA EN ESTADO DE CORROCION. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA, Y DE LA EVIDENCIA INCAUTADA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0199 DE FECHA 29/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado reconocimiento legal sobre UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON CACHA DE MADERA COLOR CAOBA, ATADA CON NYLON Y ALAMBRE LISO, CON HOJA FILOSA EN ESTADO DE CORROCION. MEMORANDUM NRO. 9700-184-198 DE FECHA 29/11/2014, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 18 y su Vto., donde dejan constancia que el imputado JOSÉ LUÍS LICONTE NO presentan registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.494, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santiada Hernández y Genero Liconte, residenciado en el Pajuil, calle Bolívar, casa sin numero, cerca de plaza Sucre, después de Yaguaraparo, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el art. 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO LUÍS HERNÁNDEZ LICONTE Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa en virtud de que presenta lesiones y heridas que presenta el imputado de autos, en consecuencia líbrese oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA