REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007479
ASUNTO: RP11-P-2014-007479

Celebrada como ha sido el día 01 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal N° 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OLIVIA CAROLINA VILLALBA en virtud de los hechos de fecha 30-11-2014, según denuncia interpuesta por la victima del presente asunto por ante la Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, quien expuso: me encontraba en compañía de mi pareja de nombre Félix Marcano, en el Bar de Guayabal, ya que Félix trabaja allí, como DJ, en eso se acerca una ciudadana de nombre Carmen Medina, quien era pareja de Félix anteriormente ella vive en la comunidad de Guayabal, sector las cotorras y lo llamo aparte pero al pasar varios minutos yo me acerco hasta donde estaban ellos hablando y le dije a Félix que por favor me entregue la llave de la casa para irme a descansar y la ciudadana carmen comenzó a insultarme con palabras obscenas luego se me quería lanzar encima queriéndome golpear, carmen me agarro una botella de cerveza y la partió y se me vino encima nuevamente y con el pico de botella me puyo a la altura del estomago, y comencé a botar mucha sangre y me llevaron para el hospital y me agarraron varios puntos, …, en tal sentido solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuida. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.” Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, venezolana, natural de El Pilar, 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.738, ama de casa, hija de Carmen Medina y Cruz Antonio Suniaga y residenciada en el sector Guayabal, calle la cotorro, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “yo no le hice nada a ella, ella fue la que me agredió y yo me tuve que defender, yo tengo dos meses de embarazo, es todo”.

DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, a quien la representación del Ministerio Público le esta precalificando el delito de Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y visto que no están configurados del artículo 236 numeral 2º, referidos a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendida se subsuma en el delito precalificado por la ciudadana Fiscal, ya mencionado es por lo que solicito la libertad sin restricciones, en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con la petición de la defensa solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas en el artículo 245 referido a caución juratoria, ya que la misma carece de recursos económicos a los fines e satisfacer la caución económica o de fiadores solicitada por la representación fiscal, y se encuentra en estado de gravidez, en tal sentido, solicito se aparte de dicha solicitud y proceda a otorgar la medida solicitada por esta defensa, Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la imputada CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera siguiente, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OLIVIA CAROLINA VILLALBA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, asimismo, existen en las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos antes señalados, tales como: DENUNCIA COMÚN DE FECHA 30-11-2014, interpuesta por la victima del presente asunto por ante la Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, quien expuso: me encontraba en compañía de mi pareja de nombre Félix Marcano, en el Bar de Guayabal, ya que Félix trabaja allí, como DJ, en eso se acerca una ciudadana de nombre Carmen Medina, quien era pareja de Félix anteriormente ella vive en la comunidad de Guayabal, sector las cotorras y lo llamo aparte pero al pasar varios minutos yo me acerco hasta donde estaban ellos hablando y le dije a Félix que por favor me entregue la llave de la casa para irme a descansar y la ciudadana carmen comenzó a insultarme con palabras obscenas luego se me quería lanzar encima queriéndome golpear, carmen me agarro una botella de cerveza y la partió y se me vino encima nuevamente y con el pico de botella me puyo a la altura del estomago, y comencé a botar mucha sangre y me llevaron para el hospital y me agarraron varios puntos. ACTA POLICIAL, de fecha 30-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, donde se deja constancia de la detención de la imputada de autos. EVALUACION MEDICA, realizada a la ciudadana CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, donde se deja constancia que presenta tensión alta. CONSTANCIA MEDIDA, de fecha 30-11-2014, donde se deja constancia que la ciudadana OLIVIA CAROLINA VILLALBA, presenta herida en hipocardio derecho de 7 puntos. INSPECCION OCULAR, de fecha 30-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-11-2014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia el recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales; MEMORANDUM NRO. 9700-226-1943, de fecha 30-11-2014, donde se evidencia que la imputada de autos NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo caución juratoria, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de la imputada CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, venezolana, natural de El Pilar, 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.738, ama de casa, hija de Carmen Medina y Cruz Antonio Suniaga y residenciada en el sector Guayabal, calle la cotorro, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OLIVIA CAROLINA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que sea distribuida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA