REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007478
ASUNTO: RP11-P-2014-007478




Celebrada como ha sido el día 01 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano YANIRETH GREGORIA OSUNA ZAPATA, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ROSA ELENA OSUNA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano YANIRETH GREGORIA OSUNA ZAPATA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA; por los hechos de fecha 29/11/2.014, donde dejan constancia que siendo las 07:10 horas de la noche, se encontraba en labores de investigación de la coordinación policial… cuando se presentó una ciudadana de nombre Rosa Elena Osuna…. La misma presentaba lesiones visibles en el rostro y me manifestó que había sido agredido por una ciudadana de nombre Yaniteth y se encontraba en el sector la Ceiba de Guayacán, de inmediato conforme una comisión a mi mando y cuando nos disponíamos a dirigirnos al sitio se presentó en estas instalaciones la ciudadana en cuestión y la misma de forma altanera amenazó a la victima en mi presencia en vista de tal situación y por las lesiones que presentaba la victima le manifesté que iba a quedar detenida… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, la Jueza la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como YANIRETH GREGORIA OSUNA ZAPATA, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.726, Ama de casa, hija de Pedro carmen Ozuna Rojas y carmen Marina Zapata Moya y residenciado en El Sector La Ceiba, casa Nº 158, Guayacán de Las Flores, cerca de la bodega Victoria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”




DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representada, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que no existe inserto en el presente asunto evaluación medico forense que avalen las lesiones sufridas por la presunta victima, asimismo no existe declaración de algún testigo que pueda avalar el dicho de la victima, motivo por el cual solicito respetuosamente se decrete su libertad. Pido copia acta de la presente acta, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de ROSA ELENA OSUNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29-11-14, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YANIRETH GREGORIA OSUNA ZAPATA, es presunto autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29/11/2.014, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 07:10 horas de la noche, se encontraba en labores de investigación de la coordinación policial… cuando se presentó una ciudadana de nombre Rosa Elena Osuna…. La misma presentaba lesiones visibles en el rostro y me manifestó que había sido agredido por una ciudadana de nombre Yaniteth y se encontraba en el sector la Ceiba de guayacán, de inmediato conforme una comisión a mi mando y cuando nos disponíamos a dirigirnos al sitio se presentó en estas instalaciones la ciudadana en cuestión y la misma de forma altanera amenazó a la victima en mi presencia en vista de tal situación y por las lesiones que presentaba la victima le manifesté que iba a quedar detenida, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2.014, rendida por el ciudadana Rosa Elena Osuna, por ante Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04. ACTA DE MONTAJE, de constancia medica, donde se de constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, al folio 11 y su Vto. INSPECCION TECNICA Nº 2253, de fecha 30/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del Suceso, siendo un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 12 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0436, de fecha 24/11/2.014, realizado al objeto incautado en el presente procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226- 1940, de fecha 30-11-2014, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante Al folio 13. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputada YANIRETH GREGORIA OSUNA ZAPATA, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.726, Ama de casa, hija de Pedro carmen Ozuna Rojas y carmen Marina Zapata Moya y residenciado en El Sector La Ceiba, casa Nº 158, Guayacán de Las Flores, cerca de la bodega Victoria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de ROSA ELENA OSUNA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Comandancia de policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA