REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007477
ASUNTO: RP11-P-2014-007477



Celebrada como ha sido el día 01 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano GREGORI GABRIEL MARCANO SALINAS, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de LUIS CESAR SANCHEZ SANCHEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano GREGORI GABRIEL MARCANO SALINAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano LUIS CESAR SANCHEZ SANCHEZ; por los hechos de fecha 29/11/2014, tal como consta en Acta de Procedimiento, realizada por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que encontrándome en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la noche, por la Calle Independencia a la altura de la farmacia Bermúdez, lograron avistar a un ciudadano ensangrentado, de inmediato se identificaron y le preguntaron que estaba pasando, y nos señala a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar como el mismo que lo agredió con una botella y le causo las lesiones en la cara, en vista de la situación se le manifestó que quedaría detenido…”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como GREGORI GABRIEL MARCANO SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/07/1989, soltero, titular de la cédula de identidad N V- 19.707.775, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ángel González y Ilse Salinas y residenciado en Sector Las Azucenas, calle principal, casa 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que no existe inserto en el presente asunto evaluación medico forense que avalen las lesiones sufridas por la presunta victima, asimismo no existe declaración de algún testigo que pueda avalar el dicho de la victima, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. Pido copia acta de la presente acta, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de LUIS CESAR SANCHEZ SANCHEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29/11/14, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORI GABRIEL MARCANO SALINAS, es presunto autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29/11/2014m suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 04:30 horas de la noche, por la Calle Independencia a la altura de la farmacia Bermúdez, lograron avistar a un ciudadano ensangrentado, de inmediato se identificaron y le preguntaron que estaba pasando, y nos señala a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar como el mismo que lo agredió con una botella y le causo las lesiones en la cara, en vista de la situación se le manifestó que quedaría detenido…”. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2014, suscrita por Funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, rendida por Luís Cesar Sánchez Sánchez, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 10. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29/11/2014, suscrita por el Dr. Bethis Mata, donde deja constancia del estado físico del ciudadano Luís Sánchez. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. Cursante al folio 12. INSPECCIÓN TECNICA Nº 2254, de fecha 29/11/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-1941 de fecha 30-11-2014, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORI GABRIEL MARCANO SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/07/1989, soltero, titular de la cédula de identidad N V- 19.707.775, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ángel González y Ilse Salinas y residenciado en Sector Las Azucenas, calle principal, casa 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de LUIS URBANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, a fines de que haga entrega de la documentación personal del Imputado de autos. Líbrese oficio a La Comandancia de policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA