REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000596
ASUNTO: RP11-P-2013-000596
Celebrada como ha sido el día 08 de Diciembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-000596, seguido al imputado: BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-06-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.996, de oficio docente, hijo de Braulio Aristimuño y Claritza Carreño y residenciado en Muelle Cariaco, calle principal, sector Palo sano, casa sin numero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensa Privada Abg. Héctor González, el imputado Braulio José Aristimuño Carreño. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que siendo las 02:25 horas de la tarde se presentó por ante la oficina del INTTT el ciudadano Gregory Patiño a los fines de efectuar los trámites pertinentes para la compra de un vehículo tipo camioneta, el cual al chequearle la documentación pudieron percatarse de ciertas irregularidades en el documento notariado donde el ciudadano Silvestre Reyes le efectuaba una venta pura y simple de la mencionada camioneta al referido ciudadano, razón por la que los funcionarios hicieron una llamada a la ciudad de cumaná a los fines de verificar si por ante la oficina de registro de esa ciudad se encontraba registrado dicho documento siendo atendido por la funcionaria Raquel Boada, quien luego de buscar en los libro manifestó que el documento no existía…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-06-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.996, de oficio docente, hijo de Braulio Aristimuño y Claritza Carreño y residenciado en Muelle Cariaco, calle principal, sector Palo sano, casa sin numero, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión en la responsabilidad de los hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples del oficio dirigido al Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana y Zamorana, Creación Paradero, Municipio Mejia del Estado Sucre”; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2013; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece como condición PRIMERO: Realizar una Conferencia en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana y Zamorana, Creación Paradero, ubicada en la Carretera Nacional Paradero-Cumanacoa, Municipio Mejia del Estado Sucre, la cual debe ser previamente aprobada por el Director de dicha institución, la cual deberá realizarse cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, y deberá al culminar las mismas presentar informe de las conferencias realizadas. Líbrese oficio al ciudadano Carlos Coronado, en su carácter de Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana y Zamorana, Creación Paradero informando lo impuesto por el Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-06-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.996, de oficio docente, hijo de Braulio Aristimuño y Claritza Carreño y residenciado en Muelle Cariaco, calle principal, sector Palo sano, casa sin numero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole PRIMERO: Realizar una Conferencia en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana y Zamorana, Creación Paradero, ubicada en la Carretera Nacional Paradero-Cumanacoa, Municipio Mejia del Estado Sucre, la cual debe ser previamente aprobada por el Director de dicha institución, la cual deberá realizarse cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, y deberá al culminar las mismas presentar informe de las conferencias realizadas. Líbrese oficio al ciudadano Carlos Coronado, en su carácter de Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana y Zamorana, Creación Paradero, Municipio Mejia del Estado Sucre informando lo impuesto por el Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 09-03-2015 a las 10:30 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al ciudadano Carlos Coronado, en su carácter de Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana y Zamorana, Creación Paradero, Municipio Mejia del Estado Sucre. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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