REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007475
ASUNTO: RP11-P-2014-007475


Celebrada como ha sido el día 01/12/2014 de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CESAR ANTONIO OSUNA GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNI CRISVEL TORRES CASADO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, donde la victima deja constancia que su pareja estaba en la casa tomando desde la mañana y cuando estaba en estado de ebriedad comenzó a proferirle palabras obscenas y cada vez que bebe se presenta la misma situación. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: CESAR ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, venezolano, natural de San Félix, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-04-1983, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.464.002, hijo de Aníbal Osuna Y Maria Gutiérrez, residenciado en: Sector Rio Grande Arriba, vía principal, casa sin numero, cerca del pool de bacho, en la vía hacia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: no deseo declarar.-

DE LA DEFENSA

“Esta defensa no se opone a la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitadas, pero solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo en los hechos imputados por el ministerio publico, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe psicológico, que acredite el daño causado a la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNI CRISVEL TORRES CASADO; de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNI CRISVEL TORRES CASADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/11/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-11-2014, donde la victima deja constancia que su pareja estaba en la casa tomando desde la mañana y cuando estaba en estado de ebriedad comenzó a proferirle palabras obscenas y cada vez que bebe se presenta la misma situación, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ELIANNIS YUDILMA CARABALLO TORREZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del municipio Mariño quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 29/11/2.014, impuestas al imputado de autos a favor de la victima, cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, venezolano, natural de San Félix, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-04-1983, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.464.002, hijo de Aníbal Osuna Y Maria Gutiérrez, residenciado en: Sector Rio Grande Arriba, vía principal, casa sin numero, cerca del pool de bacho, en la vía hacia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNI CRISVEL TORRES CASADO; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, informándole la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIA

ABG. CARMEN ESPINOZA