REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001615
ASUNTO: RP11-P-2012-001615


Celebrada como ha sido el día 03/12/2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo comisionada para conocer los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los imputados Ennio Miguel Merchán Alcala y Mauro Antonio Brazon Contreras (previo traslado). No estando presente: La Defensa Publica Nº 1 Abg. Amagil Colon, los imputados José Pracedis Marín y Jhonatan Raimundo Marín Rojas (quienes se encuentran detenidos a la orden del tribunal 2do de Ejecución en la causa RK11-P-2013-000007). Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA quien expone: quiero revocar en este acto a mi defensa pública quien venia asintiéndome, y nombrar a la Abg. Yolanda Figueroa, como mi defensa privada, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Yolanda Figueroa, titular de la cédula de identidad V- 4.947.428, INPRE Nº 32.988 con domicilio procesal en Vía Carúpano, San José, Av. Circunvalación Sur, Calle el silencio, cerca del estacionamiento de Rodovias, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se deja transcurrir el lapso de espera de Quince (15) minutos que sin hagan acto de presencia los antes mencionados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13-04-2012, razón por la cual solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria, de 7 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.552, de oficio Cabillero, nacido el 29-09-1987, hijo Libia Maria Alcalá y Ennio Merchán, domiciliado en: El sector La Frontera calle las delicias Nº 22, calle cerca del taller Pigus, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien expone: “yo era el que tenia el arma”, es todo.” Se procede a identificar el segundo de ellos como: MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.343, de oficio Obrero, nacido el 02-01-1987, hijo Gregoria Contreras y Mauro Brazón, domiciliado en: La Columbina, Callejón Carrizales, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre.


DE LA DEFENSA


Vista la acusación del ministerio publico en donde acusan por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y dado la previa admisión hecha por mi representado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, esta defensa considera que dada a esta manifestación propia de mi representado solicita como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa que se le sigue al ciudadano Mauro Brazon, por cuanto es evidente que esta exento de toda responsabilidad penal, solicito esta que hago basado en el articulo 300 del COPP, asimismo consigno en este acto copia simple del acta de defunción del ciudadano hoy de cuyus JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, a los fines que surta los efectos legales con siguientes. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria, de 7 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.552, de oficio Cabillero, nacido el 29-09-1987, hijo Libia Maria Alcalá y Ennio Merchán, domiciliado en: El sector La Frontera calle las delicias Nº 22, calle cerca del taller Pigus, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-04-2012; Así mismo se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.343, de oficio Obrero, nacido el 02-01-1987, hijo Gregoria Contreras y Mauro Brazón, domiciliado en: La Columbina, Callejón Carrizales, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, por cuanto se presenta acta de defunción de fecha 02 de noviembre del 2013 N 2615199, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la apertura de juicio oral y publico”.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria, de 7 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.552, de oficio Cabillero, nacido el 29-09-1987, hijo Libia Maria Alcalá y Ennio Merchán, domiciliado en: El sector La Frontera calle las delicias Nº 22, calle cerca del taller Pigus, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo .

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, por la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, SEGUNDO: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del sector La Frontera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien le impondrá la labor comunitaria a ejecutar, por el lapso de tres (03) meses por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al consejo comunal de la zona informando lo impuesto por el Tribunal. Así mismo se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.343, de oficio Obrero, nacido el 02-01-1987, hijo Gregoria Contreras y Mauro Brazón, domiciliado en: La Columbina, Callejón Carrizales, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, por cuanto se presenta acta de defunción de fecha 02 de noviembre del 2013 N 2615199, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del ciudadano JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, se difiere hasta tanto se realice el traslado pertinente para la realización de la audiencia preliminar y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA,, por la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, SEGUNDO: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del sector La Frontera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien le impondrá la labor comunitaria a ejecutar, por el lapso de tres (03) meses por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al consejo comunal de la zona informando lo impuesto por el Tribunal. Así mismo se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.343, de oficio Obrero, nacido el 02-01-1987, hijo Gregoria Contreras y Mauro Brazón, domiciliado en: La Columbina, Callejón Carrizales, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, por cuanto se presenta acta de defunción de fecha 02 de noviembre del 2013 N 2615199, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del ciudadano JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, se fija audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2015 a las 9 de la mañana. Y así se decide”. SE FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES AQUÍ IMPUESTA AL ACUSADO PARA EL DÍA 04-03-2015, A LAS 09:45 A.M., EN LAS INSTALACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuesta por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al consejo comunal de la zona informando lo impuesto por el Tribunal. Se insta a la secretaria administrativa realizar la división de la continencia de la causa con respecto al imputado JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de que autorice el traslado del imputado José Pragedes Marín. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA