REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 22 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007610
ASUNTO: RP11-P-2014-007610
Celebrada como ha sido el día 19 de Diciembre de 2014, la Audiencia Especial, de CAUCIÓN ECONÓMICA en el presente asunto seguido al imputado CORNELIO JESÚS HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 16/09/73, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, hijo de Santo Jauricci y Rosa Higuerey, residenciado en: Vía Principal de Yaguaraparo, casa Nº S/N, vía chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos el día 09/12/2014. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Defensa Privada Abg. Wolfanng José Noguera y los fiadores ciudadanos MERQUIADES UCARIO GARCIA y WILFREDO ANTONIO ZERPA SUBERO.
DE LA DEFENSA
Ratifico escrito presentado en el día de fecha 15/12/2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado CORNELIO JESÚS HIGUEREY la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga al ciudadano CORNELIO JESÚS HIGUEREY, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuesto se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la Caución Personal, contenida en el artículo 244 solicitada por la Defensa Privada, a favor del imputado CORNELIO JESÚS HIGUEREY, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos que fungen como fiadores de los imputados de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le informo al ciudadano que esta representación fiscal continua con la investigación, hasta la presentación del acto conclusivo correspondientes, de igual forma solicito a este tribunal que se le impongan de la prohibición de salir de la jurisdicción y de cometes nuevos hechos delictivos. Solicito copias certificadas. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución Personal, y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado considera que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer al ciudadano MERQUIADES UCARIO GARCIA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 10-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, titular de la cedula de identidad Nº 8.450.622, hijo de Silverio Garcia y Francisco Osuna y con domicilio en: Calle Principal el Muco, casa s/n, frente del callejón Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y WILFREDO ANTONIO ZERPA SUBERO venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hornero, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.638, hijo de José Zerpa y Fortunata Subero, y con domicilio en: Avenida Universitaria, Sector Canchunchu Nuevo, Casa S/Nº, cerca del barrio 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del contenido del artículo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos MERQUIADES UCARIO GARCIA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 10-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, titular de la cedula de identidad Nº 8.450.622, hijo de Silverio Garcia y Francisco Osuna y con domicilio en: Calle Principal el Muco, casa s/n, frente del callejón Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILFREDO ANTONIO ZERPA SUBERO venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hornero, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.638, hijo de José Zerpa y Fortunata Subero, y con domicilio en: Avenida Universitaria, Sector Canchunchu Nuevo, Casa S/Nº, cerca del barrio 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado CORNELIO JESÚS HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 16/09/73, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, hijo de Santo Jauricci y Rosa Higuerey, residenciado en: Vía Principal de Yaguaraparo, casa Nº S/N, vía chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se procede a imponer al imputado CORNELIO JESÚS HIGUEREY de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la fiscalia las veces que sea convocado. 3.- Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. 4. Prohibición de fomentar problemas con la victima por si mismo, o por terceras personas 5.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: CORNELIO JESÚS HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 16/09/73, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, hijo de Santo Jauricci y Rosa Higuerey, residenciado en: Via Principal de Yaguaraparo, casa Nº S/N, via chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, es todo. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado: CORNELIO JESÚS HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 16/09/73, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, hijo de Santo Jauricci y Rosa Higuerey, residenciado en: Via Principal de Yaguaraparo, casa Nº S/N, via chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la fiscalia las veces que sea convocado. 3.- Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. 4. Prohibición de fomentar problemas con la victima por si mismo, o por terceras personas 5.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos entre el día de 09/12/2014. Líbrese boleta de Libertad a la comandancia de policía de esta ciudad del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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