REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007440
ASUNTO: RP11-P-2014-007440

Celebrada como ha sido el día 30 de noviembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz Quijada, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 29/11/2014, cuando los hoy imputados siendo aproximadamente las 08:45 de la noche llegaron a bordo de un vehículo de color azul a la calle Sucre de la Población de Yaguaraparo donde se encontraba el hoy occiso y uno de ellos se bajó del vehículo mientras el otro esperaba dentro del carro, y procedió a accionar el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del ciudadano Pedro Richard Rausseo Subero, posteriormente dándose a la fuga en el vehículo antes señalado, siendo detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de un vehículo tipo moto. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como HECTOR ANTONIO RAMÌREZ MARTÌNEZ, venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 19.040.228, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mabel Martínez y padre desconocido, Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como ELIECER JOSE LEIVA MUÑOZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.088.229, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/04/1978, soltero, indefinido, hijo de Omaira de Leiva y Edmundo Leiva, residenciado en: , Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.- Seguidamente interroga el fiscal de la manera siguiente: Visto lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos precalificados como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley que rige la materia y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, visto que no esta configurado el ordinal 3ero del artículo 236 referidos al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con base a las previsiones establecidas en el numeral 4to de la referida norma y 5º referidos a el comportamiento de los imputados en el proceso, así como la conducta predilectual de los mismos, la capacidad económica a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos en la referida causa y visto que éstos mantienen domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, es por lo que esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que faltan investigaciones que realizar por parte del Ministerio Público en la presente causa, solicito copias certificadas de la misma es todo.
DE LA DEFENSA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración lo declarado por mi representado en sala, y solicito copias, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, por hechos acontecidos en fecha 29 de Noviembre de 2014, expuestos por la representación fiscal, quien señaló que siendo aproximadamente las 08:45 de la noche llegaron a bordo de un vehículo de color azul a la calle Sucre de la Población de Yaguaraparo donde se encontraba el hoy occiso y uno de ellos se bajó del vehículo mientras el otro esperaba dentro del carro, y procedió a accionar el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del ciudadano Pedro Richard Rausseo Subero, posteriormente dándose a la fuga en el vehículo antes señalado, siendo detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de un vehículo tipo moto. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29/11/2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos donde resultara muerto el ciudadano Pedro Richard Rausseo Subero, señalando que una vez en el sitio edl suceso, específicamente en la avenida Sucre, observaron a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, cuya ropa se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, siendo identificado el mismo como Pedro Richard Rausseo Subero, asimismo dejan constancia que recolectaron varias conchas de bala que se encontraban alrededor del occiso, que posteriormente se trasladaron hasta la morgue del Hospital de Yaguaraparo y observaron el cadáver de la persona la cual presentaba doce (12) heridas por impacto de bala, asimismo que posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional, donde funcionarios adscritos a ese despacho les informaron que habían detenido a los ciudadanos Héctor Antonio Ramírez Martínez y Eliécer José Leiva, que recuperaron el arma incriminada y el vehículo donde se escaparon del sitio del suceso; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0686 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a una vía pública, señalando como evidencia de interés Criminalistico que se observa a nivel del piso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, quien se encontraba de posición decubito dorsal sobre un a gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza y que se colectaron en el sitio del suceso una gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0688 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el estacionamiento del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo a un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo spark, tipo paseo, color azul, placas AD191ZG, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0687 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en la Morgue del Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, específicamente al cuerpo del hoy occiso; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por la ciudadana RAUSSEO SUBERO INES FABIANA, cursante al folio 09 y su vto., quien entre otras cosas señala que “… el día de ayer viernes 28/11/2014 siendo las 09:30 horas de la noche un vecino que pasó por mi casa me dijo que mi hermano Richard estaba tirado en la Calle Sucre y que estaba muerto de varios tiros, luego que me dijo eso yo me dirijí hasta allá ára ver si era verdad y efectivamente mi hermano estaba muerto…”; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/11/2014, cursante al folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, así como a los imputados de autos y las evidencias incautadas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0197 DE FECHA 29/11/2014, cursante al folio 17 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado reconocimiento legal sobre un arma de fuego de fabricación industrial de las denominadas pistola, marca Browning, modelo CZ 83, calibre 7.65 milímetros, a una (01) caserina para pistola calibre 7.65 milímetros marca Browning, siete (07) balas calibre 7:65marca GECO, y cinco (05) conchas elaboradas en material dorado, calibre 7.65 marca GECO, las cueles poseen señal de percusión; MEMORANDUM NRO. 9700-184-196 DE FECHA 29/11/2014, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 18 y su Vto., donde dejan constancia que los imputados Hector Antonio Ramírez y Eliécer José Leiva Muñoz NO presentan registros policiales; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, cursante al folio 20 y su Vto., rendida por la ciudadana YURITZA DEL VALLE LISCAINO RAUSSEO, quien deja constancia entre otras cosas que se encontraba frente de la casa de su abuela a eso de las 08:30 horas de la noche cuando llegó un carro azul y se bajó un muchacho de guardacamisa blanca y el carro lo estaba esperando y le dijo “metase pa dentro” y comenzó a disparar en el cuerpo de su tío Richard y fue cuando salió y su tío ya estaba muerto; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, cursante al folio 21 y su Vto., rendida por el ciudadano EUDIS JOSÉ ALCALÁ FIGUERA, quien deja constancia que se encontraba frente a la casa de su mamá, que estaban Richard, Miguel y su esposa y aproximadamente a las 08:00 llegaron dos tipos en un carro azul pequeño, uno de ellos se bajó y comenzó a disparar a Richard, que se metió para su casa y después o vio mas nada, cuando salió Richard ya estaba muerto; ACTA POLICIAL DE FECHA 29/11/20014, cursante a los folios 22, Vto y 23, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón del Comando de Yaguaraparo, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano que sacó a relucir un arma de fuego y le disparó a un ciudadano que se encontraba en la calzada de la avenida, que posteriormente se dirigieron a la salida del pueblo a realizar la persecución del vehículo, el cual se abalanzó a la comisión y el copiloto le disparó en dos oportunidades a la comisión, por lo que la comisión repelió la acción y le hizo dos (02) disparos al vehículo , pudiendo escapar el vehículo por la vís nacional Carúpano-Guiria, siendo detenidos los mismos en el puesto de control Bohordal, el vehículo presentaba dos (02) impactos de bala en la parte de debajo de la puerta del conductor y debajo del asiento trasero encontraron una pistola; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 28/11/2014, cursante al folio 32 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón del Comando de Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: HECTOR ANTONIO RAMÌREZ MARTÌNEZ, venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 19.040.228, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mabel Martínez y padre desconocido, Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ELIECER JOSE LEIVA MUÑOZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.088.229, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/04/1978, soltero, indefinido, hijo de Omaira de Leiva y Edmundo Leiva, residenciado en: , Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza