REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007437
ASUNTO: RP11-P-2014-007437



Celebrada como ha sido el día 30 de Noviembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: ZOYLEMIL JACKELINE CEDEÑO DELGADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZOYLEMIL JACKELINE CEDEÑO DELGADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/11/2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba durmiendo en su casa como a eso de las 03:00 de la madrugada, llegó una amistad a mi casa a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente pidiéndome el favor que le diera algo para limpiarse debido a que se había caído de la moto, cuando yo lo estaba auxiliando llego el ciudadano DAVID, ebrio y entra a mi casa, le pedí muy amablemente que se fuera a su casa a dormir en vista que lo conozco de trato y vista, aunque tenemos tiempo sin dirigirnos la palabra, a el no le gustó y lo tomo de malas manera y me ofendió verbalmente, el muchacho que yo estaba auxiliando le dijo que se fuera también, y el se puso agresivo y se fue luego al ratico llega nuevamente a mi casa yo estaba acostada, cuando sentí golpes a la ventana, me levante a ver que era y vi a DAVID, brincando para la parte de adentro de la casa con un hacha en la mano, me encerré en mi cuarto con mis hijos y el con el hacha rompió la puerta, como entre los dos cuartos principales hay comunicación Salí corriendo por el segundo cuarto a la calle con mis hijos y me fui para donde mi mama. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 26/06/1988, agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-20.374.301, hijo de Elocadio Rodríguez y Francisca Rivas y residenciado en: Carretera Nacional Yaguaraparo- Irapa, Sector Quebrada de la Niña, casa S/N, a 10 casas de la Plaza, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZOYLEMIL JACKELINE CEDEÑO DELGADO , y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZOYLEMIL JACKELINE CEDEÑO DELGADO , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-11-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 Cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba durmiendo en mi casa como a eso de las 03:00 de la madrugada, llegó una amistad a mi casa a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente pidiéndome el favor que le diera algo para limpiarse debido a que se había caído de la moto, cuando yo lo estaba auxiliando llego el ciudadano DAVID, ebrio y entra a mi casa, le pedí muy amablemente que se fuera a su casa a dormir en vista que lo conozco de trato y vista, aunque tenemos tiempo sin dirigirnos la palabra, a el no le gustó y lo tomo de malas manera y me ofendió verbalmente, el muchacho que yo estaba auxiliando le dijo que se fuera también, y el se puso agresivo y se fue luego al ratico llega nuevamente a mi casa yo estaba acostada, cuando sentí golpes a la ventana, me levante a ver que era y vi a DAVID, brincando para la parte de adentro de la casa con un hacha en la mano, me encerré en mi cuarto con mis hijos y el con el hacha rompió la puerta, como entre los dos cuartos principales hay comunicación Salí corriendo por el segundo cuarto a la calle con mis hijos y me fui para donde mi mama, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 29/11/14, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 29/11/2.014 suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 05. Cursa al folio 09 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 26/06/1988, agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-20.374.301, hijo de Elocadio Rodríguez y Francisca Rivas y residenciado en: Carretera Nacional Yaguaraparo- Irapa, Sector Quebrada de la Niña, casa S/N, a 10 casas de la Plaza, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZOYLEMIL JACKELINE CEDEÑO DELGADO, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza