REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007389
ASUNTO: RP11-P-2014-007389


Celebrada como ha sido el día 29 de noviembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el impuatdo de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas no contar con abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULAMARYS AHIDE GARCIA MARCANO, en virtud de los hechos de fecha 28 de Noviembre de 2014, según consta en Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Zulamarys Ahide García Marcano, quien manifestó: que venia caminado cerca de la plaza colon cuando de pronto su teléfono sonó y procedió a contestar la llamada en eso un sujeto la agarro y empezó a forcejear con ella pera quitarle el teléfono y gritaba que la soltara que la dejara tranquila, pero no pudo con la fuerza de el y se lo llevo en eso vi a los funcionarios y les dije que había sido robada, y le descr4ibio el sujeto , para posterior colocar la denuncia… Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar superior del Ministerio Publico. Es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 05/03/83, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Jimmy López e Isabel Rodríguez, residenciada en: Guaca, sector Bello Monte, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hielos Manolo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA


si bien es cierto que estamos ante un delito que amerita pena corporal y no esta evidentemente prescrito tal y como lo establece el articulo 236 en su ordinal 1 del COPP, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la ciudadana fiscal del ministerio publico, como lo es el delito Robo En La Modalidad De Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, a no acreditarse lo supuesto del articulo en referencia en su ordinal 2 es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud solito se parte del criterio fiscal, en el sentido de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en la modalidad de fianza, y proceda a otorgar medida cautelar de posible cumplimiento, tomando en consideración que las justiciables no poseen antecedentes penales es decir conducta predelictual, no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 relativo al peligro de fuga y que los mismo carecen de suficientes recursos económicos a los fines de satisfacer la caución económica solicitada por el ministerio publico, todo ello en base a lo establecido en el articulo 245 del COPP. Solicito copias. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULAMARYS AHIDE GARCIA MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 28/11/2014. Así mismo, cursa a las actuaciones: cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 28/11/2014, rendida ante los Funcionarios de la Policía de IAPES Carúpano, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 29/11/2014, rendida por la ciudadana , Zulamarys Ahide García Marcano, quien manifestó: que venia caminado cerca de la plaza colon cuando de pronto su teléfono sonó y procedió a contestar la llamada en eso un sujeto la agarro y empezó a forcejear con ella pera quitarle el teléfono y gritaba que la soltara que la dejara tranquila, pero no pudo con la fuerza de el y se lo llevo en eso vi a los funcionarios y les dije que había sido robada, y le descr4ibio el sujeto , para posterior colocar la denuncia…”. Cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y el detenido. Cursante al folio 10 y su vuelto. Inspección Técnica Nro. 2246, de fecha 28/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual se produjo en un sitio abierto. Cursante al folio 11. Memorando Nº 9700-226, de fecha 28/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo Régimen de Presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 05/03/83, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Jimmy López e Isabel Rodríguez, residenciada en: Guaca, sector Bello Monte, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hielos Manolo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULAMARYS AHIDE GARCIA MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo Régimen de Presentación, realizada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ” DE CARÚPANO, INFORMÁNDOLE SOBRE LA RECLUSIÓN DEL IMPUTADO, HASTA TANTO SE MATERIALICE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO DE FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones A LA FISCALÍA AUXILIAR SUPERIOR A LOS FINES DE SUS DISTRIBUCIÒN. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA