REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007290
ASUNTO: RP11-P-2014-007290

Celebrada como ha sido el día 28 de noviembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ Y CARMEN TRINIDAD AGRED GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, las imputadas de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al defensor público penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones garantizando así el derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a las ciudadanas NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ Y CARMEN TRINIDAD AGRED GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; ello en virtud de los hechos de fecha 27/11/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que: Siendo las 11:30 horas de la mañana en labores de servicio se presento un empleado de la prefectura de este municipio arismendi informando que dos ciudadanas que se encontraban firmando una caución en esa dependencia se encontraban discutiendo y ofendiéndose física y verbalmente por lo que se traslado una comisión al lugar quedando detenidas las ciudadanas: NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ Y CARMEN TRINIDAD AGREDAGUERRA, a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, en virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que una vez vencido el lapso de ley sea remitida la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de su distribución. Solicito Copia Simple. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra a la Primera de ellas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ, venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en 13-04-1993, soltera, ama de casa y estudiante, hija de Héctor Batidas y Juana Yeguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.105, residenciado en: Río Caribe, sector Santa Barbara, calle las acacias, casa sin numero, a una cuadra del mercado municipal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Telf.: 0426-199.7313 quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse CARMEN TRINIDAD AGREDA GUERRA, venezolana, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacida en 09-10-1980, soltera, ama de casa, hija de Maria de Agreda y Rosaura Agreda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.982, residenciado en: Río Caribe, sector San Bárbara, calle las Acasias, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora. Vita Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Telf: 0416-683.6993, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


esta defensa en siendo esta la oportunidad procesal solicito Libertad Sin Restricciones para las justiciables ya que no se encuentran las previsiones establecidas en el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado solicito Medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a las ciudadanas NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ Y CARMEN TRINIDAD AGRED GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 27-11-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores de los delitos imputados lo cual se desprende de las siguientes actas: ACTA POLICIAL, de fecha 27/11/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que: Siendo las 11:30 horas de la mañana en labores de servicio se presento un empleado de la Prefectura de este Municipio Arismendi informando que dos ciudadanos que se encontraban firmando una caución en esa dependencia se encontraban discutiendo y ofendiéndose física y verbalmente por lo que se traslado una comisión al lugar quedando detenidas las ciudadanas: NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ Y CARMEN TRINIDAD AGREDAGUERRA, a la orden de la fiscalia de la fiscalia de flagrancia, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/2014, cursante al folio 11 su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2244, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio de suceso “cerrado”, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226- 1932 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que las ciudadanas NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ Y CARMEN TRINIDAD AGREDAGUERRA, NO presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 13. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los Ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal, se acuerdan los exámenes médicos forenses solicitados pro las defensas pública y privada para sus representados y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas CARMEN TRINIDAD AGREDA GUERRA, venezolana, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacida en 09-10-1980, soltera, ama de casa, hija de Maria de Agreda y Rosaura Agreda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.982, residenciado en: Río Caribe, sector San Bárbara, calle las Acasias, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora. Vita Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Telf.: 0416-683.6993 y NEISY YELITZA BASTIDAS YEGUEZ, venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en 13-04-1993, soltera, ama de casa y estudiante, hija de Héctor Batidas y Juana Yeguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.105, residenciado en: Río Caribe, sector Santa Barbara, calle las acacias, casa sin numero, a una cuadra del mercado municipal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Telf.: 0426-199.7313, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS, consistente en PRIMERO: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Asimismo se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Regístrese en el Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta a las imputadas de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con sede en Carúpano. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA