REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007699
ASUNTO: RP11-P-2014-007699


Celebrada como ha sido el día 19 de diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 17 de Diciembre de 2014, en el presente asunto seguido al Ciudadano JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUNIOR ENMANUEL FARÍAS BELMONTE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI TENER abogado de confianza, designando en este acto al Abg. José Félix Marcano Guerra, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, José Félix Marcano Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.907.580, Inpreabogado Nº 64.204, con Domicilio procesal en Calle Bolívar, Centro Comercial ILSA BOLAÑO frente a CANTV, oficina Nº 12, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 17 de diciembre de 2014.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUNIOR ENMANUEL FARÍAS BELMONTE, ello en virtud a los hechos ocurridos en fecha 27/0772014, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche cuando el ciudadano Júnior Farias se encontraba en una fiesta de celebración de una promoción de bachiller en ese momento se apareció Jenier Rafael Mújica con el ciudadano Feliz Antonio Bermúdez en una moto y se bajo a la fiesta y se acerco a la mesa donde se encontraba el hoy occiso, saco una pistola pequeña de un bolso que cargaba y apunto a Júnior y le disparo hiriéndolo en el cuello quien callo a piso herido de gravedad y Jenier Mújica salio corriendo del club volvió a disparar y se monto en la monto de Félix Antonio Bermúdez y se fueron del lugar. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: ciudadanos JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA, venezolano, natural de Cupira Estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1993, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “ Ellos eran en yaguaraparo un banda que los apodaban los cochinitos y el que esta muerto es el cabecilla de la banda, el me quería matar a mi por una mujer, donde yo llegaba el me apuntaba, si tenia un arma el salía correteaba con el arma por donde fuera, sino tenia el arma me daban cachetadas botellazos, me debían que me iban a matar, el me decía que me iba a matar a mi y a mis hermanas, un día había una graduación de 5to año, yo asistí a la graduación por que todos los compañeros que se estaban graduando estudiaron conmigo yo fui a la fiesta, estoy con unas compañeras y el llega como a las nueve cuando el me vio me llega y me abrazo y los hermanos se paran al lado mió, me pone el arma en la ropa, y me dice no te mato ahorita por que hay mucha gente mas tarde te vas a morir, yo andaba con un compañero mió, el compañero me decía evítalo, en la mañana yo había hablado con la mama de el, cuando el me amenaza yo me quede confiado de que la mama había hablando con el, incluso ella fue para mi casa, entonces yo me quede en la fiesta confiado como a las dos de la mañana el me vio bailando con una compañera me halo y me dio cachetadas y patadas, y me vuelve a poner el arma, yo le agarro el arma con las manos, nos ponemos a forcejear los dos con el arma que el me apunto, el cayo y yo me quede con el arma en la mano, la gente al verme piensa que yo lo mato, al verlo salgo corriendo afuera del club con el arma en la mano, yo tire el arma afuera, prendí mi moto y me fui para caracas, decidí venirme hace mucho me busque una pareja, vine me agarraron preso. Es todo.


DE LA DEFENSA

Oído a mi representado en este acto donde señala que forcejo con la victima y que el medio empleado por dicha victima fue un arma de fuego, el cual se disparo causándole la muerte, es por ello que niego rechazo y contradigo la imputación señalada por la calificación de homicidio, siendo que mi defendido estaba totalmente defendiendo su vida, su reputación, la protección de su familia, traigo a colación el articulo 65 numeral 3 del código penal, que establece primero a) una agresión ilegitima, que es la agresión intencional del autor quien fue la persona que desde el primer momento provoco todos los hechos, a la par que mi defendido a señalado que inicialmente había sido agredido, sentía terror y que la victima pertenecía a la banda de los cochinitos, y me defendido no estaba obligado a continuar soportando semejante atrocidad ni contra el ni contra su familia, y sucedieron los hechos en el mismo sitio, segundo la necesidad racional del medio empleado para impedirla claro esta que cuando una persona se ve en la necesidad de defender su vida hace cualquier cosa por subsistir y eso fue lo que realizo mi defendido tratando de impedir su muerte, es mas si notamos que el habla y el expediente habla de un solo disparo, imagínese una persona salga del sitio donde estaba festejando, que le zumbaron botellas, y fue incapaz de accionar la misma arma en contra de los demás que se encontraba en el sitio. Aun mas ciudadana juez el medio empleado derivo que la victima, era la que portaba el arma como tal y no mi defendido es por ello que manifestó en este acto mi representado que estaba aterrorizado cuando sucedieron los hechos porque nunca pensó que los mismo pudieran a ver causado ese daño, en cuanto al tercer supuesto el no provoco jamás y nunca agresión a la victima por el contrario la victima primero lo abrazo le coloque el arma en el cuerpo y le dijo no te mato ahorita por que hay mucha gente pero mas tarde cuando se vayan muchos tu estas muerto, mostrando con ello la victima una intención agresiva. Es por ello que la declaración de mi asistido mostró armas de la victima las cuales se encuentran colgadas es facebook, que la ciudadana juez o la fiscal inicien las investigaciones a los fines de determinar la veracidad de los hechos, por lo tanto ratifico la legitima defensa de mi defendido o patrocinado en el momento en que ocurrieron los hechos como tales. Asimismo solicito a este Tribunal si lo creyere conveniente una medida menos gravosa que pudiere darle oportunidad a un joven que tanto el como su familia a sufrido tanto por los hechos para que a si la fiscalia, continúen con las averiguaciones a los fines de buscar la realidad de los hechos, de los cuales sucedieron tal cual como mi patrocinado señalo, insito ratifico en ello la solicitud de haber actuado mi defendido en defensa propia. También pido copia del todo el expediente incluyendo el acta que se levante el día de hoy.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUNIOR ENMANUEL FARÍAS BELMONTE, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-07-2012, suscrita por los funcionarios JUAN TOLEDO y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), donde nos entrevistamos con el funcionario PEDRO VIZCAINO, de la policía Estadal de esa localidad, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente había ingresado el ciudadano JUNIOR ENMANUEL FARIS BELMONTE, presentando heridas por arma de fuego, falleciendo posteriormente a su ingreso. …..(……), no sin antes habernos entrevistado con la ciudadana ARIANGELIS CAROLINA GONZALEZ BELMONTE, …..8….), manifestó ser hermana del hoy interfecto y que el día de ayer 27-07-2012, a las 11:00 horas de la noche su hermano JUNIOR FARIAS (OCCISO), discutió con un muchacho de nombre YENIER MUJICA, en el frente del Club social San Juan Bautista de Yaguaraparo, donde estaban realizando una fiesta de celebración de una promoción de bachiller, luego de la discusión su hermano se fue para su casa un rato y Yenier se fue con un muchacho que llaman FELIPITO, en una moto, al rato su hermano volvió a la fiesta y al a 2:30 horas de la mañana, del presente día regreso a la fiesta el ciudadano YENIER y FELIPITO, en un vehículo clase motocicleta, de color negro, modelo HORSE y entraron a la fiesta, su hermano estaba sentado en la mesa con ella y sus hermanos de nombres WILLIAMNIS FARIAS y HECTOR FARIAS, YENIER le dio una vuelta a la mesa a su hermano hoy examine y se puso detrás de él, cuando ella lo vio le dijo a su consanguíneo (hermano) para irse de la fiesta, cuando se disponían a retirarse del local, el ciudadano YENIER metió la mano en un bolsito que cargaba y saco una pistola pequeña, de las que llaman siete y apunto a su hermano y le disparo, hiriéndolo en el cuello, su hermano cayo al piso y YENIER salió corriendo del club y disparando varias veces y se monto en la moto con Felipito y se fueron del lugar, el extinto fue trasladado al hospital general de esa localidad, donde falleció. 2.- INSPECCION TECNICA NRO 373, de fecha 28-07-2011, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELLINI y JUAN TOLEDO, adscritos al Cicpc Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(…..), se observa tendido sobre una camilla metalica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, apreciándosele las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, 1.78 metros de altura, cabello crespo de color negro, ojos negros cejas pobladas, seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes HERIDAS: 1- Una (01) herida en la región del cuello lado izquierdo (entrada); 2- Una (01) herida en la región escapular derecha (salida), no se aprecio otro detalle en particular,….(…….)”. 3.- INSPECCION TECNICA NRO 374, de fecha 28-07-2012, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELLINI y JUAN TOLEDO, adscritos al Cicpc Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: …..(……), Tratase de un sitio de suceso CERRADO, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisado, techo elaborado en laminas de acerolit, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, ….(….)”. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 079-12, de fecha 28-07-2012, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELLINI, adscritos al Cicpc Güiria, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…..(….)….UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO EN SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA ESCENA DEL CRIMEN. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 080-12, de fecha 28-07-2012, suscrita por los funcionarios WILLIAM JIMENEZ y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cicpc Güiria, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…..(….)….UN (01) PROYECTIL elaborado en metal, con revestimiento de blindaje de color. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 149, de fecha 28-07-2012, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cicpc Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “….8….), UN PROYECTIL, elaborado en metal, con revestimiento de blindaje de color dorado. Al ser examinado se aprecia huellas de campos y estrías en su superficie. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2012, rendida por la ciudadana WILLIAMNIS ALIMAR FARIAS BELMONTE, quien expuso: “…..(…..), el día de hoy 28-07-2012, a las 2:10 horas de la mañana, yo estaba con mis hermanos JUNIRO FARIAS (OCCISO), HECTOR FARIAS y mi hermana ARIANGELIS GONZALEZ, sentados en una mesa en el club San Juan Bautista, en una celebración de graduación de bachiller de unos amigos, cuando llego YENIER en una moto, con un chamo que llaman FELIPITO, se bajo y fue para donde estaba mi hermano hoy occiso sentado con nosotros y le dio dos vueltas a la mesa, mi hermano se dio cuenta y se paro y le pregunto que quería que lo dejara tranquilo que él se iba a acostar, en eso YENIER saco una pistola de un bolsito de color negro, con las inscripciones ADIDAS y le dio un tiro a mi hermano JUNIOR en el cuello y este cayó en las manos de mi hermana y YENIER, salió corriendo y echo dos disparos y se monto en la moto con FELIPITO, quien lo estaba esperando y se fueron, nosotros recogimos a mi hermano y lo llevamos al hospital de Yaguaraparo donde murió. Es todo. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2012, rendida por la ciudadana ARIANGELIS CAROLINA GONZALEZ BELMONTE, quien expuso: “…..(…..), el día de hoy 27-07-2012, a las 11:00 horas de la noche mi hermano JUNIOR FARIAS (OCCISO), discutió con un muchacho de nombre YENIER MUJICA, en el frente del Club San Juan Bautista de Yaguaraparo, donde se está realizando una fiesta de celebración de una promoción de bachiller, luego de la discusión mi hermano se fue para la casa un rato, YENIER se fue con un muchacho que llaman FELIPITO, en una moto, al rato mi hermano volvió a la fiesta y a las 2.30 horas de la mañana, regreso a la fiesta YENIER y FELIPITO en la moto y entraron a la fiesta, mi hermano estaba sentado en la mesa conmigo, mis hermanos de nombre WILLIANIS FARIAS y HECTOR FARIAS, YENIER le dio la vuelta a mi hermano y se puso por detrás de él cuando yo lo veo le digo a mi hermano para irnos, mi hermano JUNIOR (OCCISO), me dice tranquila, que nos vamos, en eso YENIER metió la mano en un bolsito que cargaba y saco una pistola pequeña de las que llaman siete y apunto a mi hermano y le disparo hiriéndolo en el cuello, mi hermano cayó al piso y YENIER salió corriendo del club y disparo varias veces y se monto en la moto con FELIPITO y se fueron del lugar, nosotros llevamos a mi hermano al hospital de Yaguaraparo, donde los médicos le dijeron que había muerto. Es todo. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2012, rendida por la ciudadana LILIBETSI LOLIMAR VELASQUEZ REYES, quien expuso: “…..(…..), yo estaba en mi mesa en mi graduación de bachiller, con mi familia en el club San Juan Bautista, de Yaguaraparo, cuando escuchamos dos disparos, la gente salió corriendo de la fiesta, en eso veo a mi novio JUNIOR, que lo estaban en el piso tirado y a mi ex novio YENIER corriendo de la fiesta, mi familia me agarro y me aguantaron para que no fuera donde estaba mi novio a quien lo llevaron para el hospital de Yaguaraparo donde murió, producto del tiro que le dio YENIER en el cuello y mi familia me llevo para la casa y el día de hoy llego una comisión de la PTJ buscándome en mi casa y me trajeron para la comandancia de la policía de Yaguaraparo, a declarar por el caso. Es todo. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2012, suscrita por los funcionarios JUAN TOLEDO y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cicpc Güiria, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…..(….), con el objeto de identificar a los ciudadanos mencionados como YENIER y FELIPITO,….(….), nos entrevistamos con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARINO ZORRILLA, ….(….), manifestó ser la hermana del ciudadano requerido por la comisión y que este no se encontraba presente para el momento, desconociendo su paradero, ….(….), nos suministro los datos filiatorios, quedando identificado como FELIX ANTONIO BERMUDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 25años de edad, nacido en fecha 20-01-1987, soltero, Docente, residenciado en la calle principal, casa s/n, Cachipal, yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 18.099.285, asimismo manifestó ser la prima de ciudadano conocido como YENIER, que este desde el día que ocurrió el hecho investigado desconoce su paradero, aportándonos los datos filiatorios, de este quedando identificado como JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-06-1993, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.217.485,….(….). 11.- MEMORANDUN NRO 9700-184-s/n, de fecha 17-09-2011, suscrita por el funcionario RAUL LARES, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), FELIX ANTONIO BERMUDEZ ZORRILLA, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL; JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL,…(….)”.12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-08-2012, suscrita por el funcionario JUAN TOLEDO; adscrito al Cicpc Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(….), se presento la ciudadana ARIANGELIS CAROLINA GONZALEZ BELMONTE, …..(….), titular de la cedula de identidad nro V- 19.635.810, quien me hizo entrega de copias fotostáticas del certificado de defunción del occiso JUNIOR ENMANUEL FARIAS BELMONTE,….(….)”.; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JENIER RAFAEL MUJICA ZORRILLA, venezolano, natural de Cupira Estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1993, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, en perjuicio de JUNIOR ENMANUEL FARÍAS BELMONTE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se insta a la secretaria administrativa a realizar la división de continencia de la causa por cuanto queda pendiente orden de aprehensión del ciudadano FELIZ ANTONIO BERMUDEZ ZORRILLA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza