REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007695
ASUNTO: RP11-P-2014-007695


Celebrada como ha sido el día 16 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DOLIS ELENA GUZMAN MONTAÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado de la Comandancia de Pocilla del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano: CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DOLIS ELENA GUZMAN MONTAÑO; por hechos acontecidos en fecha 14/12/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia expone: ”Es el caso que el día hoy domingo, 14/12/2014, aproxidamente a las 10:00 de la Mañana, me encontraba en casa de mi mamá que es don de vivo cuando mi hermanote nombre CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, comenzó a ofender a mi mamá y luego le lanzo el plato de vidrio donde estaba comiendo, y me levante y le dije que se quedara tranquilo y que se fuera para otra parte a fumar droga, este lo que hizo fue empujarme y comenzar a darme golpes en la cabeza, luego comenzó a ahorcarme, me agarro por los cabellos, luego comenzó a lanzarme todo lo que conseguía por el medio, también agarro los vasos de vidrio de la vitrina de mi mamá y todos me los lanzo pero no logró pegármelos, después comenzó a ofender verbalmente y cerró la puerta de la casa y nos dejó en el porche, yo agarre y vine a poner la denuncia, es todo.”; en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Hago del conocimiento del tribunal que el imputado de autos presenta una solicitud según memo 6711, por el Tribunal Quinto de Control de la extensión Carúpano de fecha 19/10/2004, según oficio 6933 no especificando delito. Solicito que la presente causa sea remitida ala Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por tener la competencia en la materia de violencia de genero Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.163, natural de Carúpano, de nacionalidad venezolano, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: caletero, fecha de nacimiento 01/11/1981, hijo de Eulys Montaño y de Domingo Guzmán, residenciado en: Guasimal, invasión guasimal abajo, cerca del aliviadero, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre y representación del ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi justiciable, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copias simples es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DOLIS ELENA GUZMAN MONTAÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 14/12/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 14/12/2014, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la victima DOLIS ELENA GUZMAN MONTAÑO, expone: ”Es el caso que el día hoy domingo, 14/12/2014, aproxidamente a las 10:00 de la Mañana, me encontraba en casa de mi mamá que es don de vivo cuando mi hermanote nombre CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, comenzó a ofender a mi mamá y luego le lanzo el plato de vidrio donde estaba comiendo, y me levante y le dije que se quedara tranquilo y que se fuera para otra parte a fumar droga, este lo que hizo fue empujarme y comenzar a darme golpes en la cabeza, luego comenzó a ahorcarme, me agarro por los cabellos, luego comenzó a lanzarme todo lo que conseguía por el medio, también agarro los vasos de vidrio de la vitrina de mi mamá y todos me los lanzo pero no logró pegármelos, después comenzó a ofender verbalmente y cerró la puerta de la casa y nos dejó en el porche, yo agarre y vine a poner la denuncia, es todo.” ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2014, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 14/12/2014, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/12/2014, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos y de las diligencias practicadas. INSPECCION TECNICA N 2339, de fecha 15/12/2014, cursante al folio 13 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio cerrado. MEMORANDUM Nº 9700-226-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por el delito de HURTO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en cuanto a la solicitud según memo 6711, por el Tribunal Quinto de Control de la extensión Carúpano de fecha 19/10/2004, según oficio 6933 no especificando delito, este Tribunal una vez revisado el sistema juris 2000 pudo observar que el ciudadano le fue terminada su causa, motivo por el cual ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de desincorporar del sistema Sipoll la mencionada solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.163, natural de Carúpano, de nacionalidad venezolano, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: caletero, fecha de nacimiento 01/11/1981, hijo de Eulys Montaño y de Domingo Guzmán, residenciado en: Guasimal, invasión guasimal abajo, cerca del aliviadero, Municipio Benítez del Estado Sucre,, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DOLIS ELENA GUZMAN MONTAÑO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Ahora bien en cuanto a la solicitud según memo 6711, por el Tribunal Quinto de Control de la extensión Carúpano de fecha 19/10/2004, según oficio 6933 no especificando delito, este Tribunal una vez revisado el sistema juris 2000 pudo observar que el ciudadano le fue terminada su causa, motivo por el cual ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de desincorporar del sistema Sipoll la mencionada solicitud. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

Secretaria Judicial

Abg.- Carmen Espinoza