REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007694
ASUNTO: RP11-P-2014-007694
Celebrada como ha sido el día 16 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: EULISE GABRIEL BARCENAS ZABALA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal en sus funciones de guardia Abg. Jesús Mayz asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, presenta e imputo formalmente en este acto al ciudadano: EULISE GABRIEL BARCENAS ZABALA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-12-2014, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, se encontraban en el patrullaje habitual por el sector de san martín, cuando recibieron llamado de la central de radio, que había recibido información por el numeral telefónico del cuadrante 17, que en calle san miguel detrás del cementerio general, se encontraba un ciudadano en silla de ruedas alterando el orden publico, por lo que se trasladaron al sitio a verificar situación, una vez en esta procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, se le interrogo al ciudadano que si poseía algo oculto u adherido a su cuerpo algún material u objeto de carácter delictivo, y el mismo indico que no, por lo que le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal, pudiendo encontrarle en un bolso de material orgánico (CUERO), color negro, marca VICTORINOX, un envase plástico de material sintético, transparente con tapa color verde, el cual en su interior, había un total de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos en uno (01) color azul y diecisiete (17) de color traslucidos, todos contentivos de un material orgánico que por sus características se presume sea de la droga denominada CRIPY, en vista de lo incautado y siendo las 06:45 horas de la tarde, le indicamos al ciudadano que iba a quedar detenido… En base a ello solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: EULISE GABRIEL BARCENAS ZABALA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 22-08-1986, de 27 años, titular de la Cedula de Identidad V-19.527.277, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Maria Zabala y Felipe Barcenas, residenciado en: Calle San Miguel, Casa Nº 46, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “soy consumidor de droga. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les practique las pruebas toxicologícas de Ley; a los fines que se le de aplicabilidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente solicito copias simples.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, como cursan en, ACTA DE PROCEDIMIENTO, 14-12-2014, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-12-2014, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, se encontraban en el patrullaje habitual por el sector de san martín, cuando recibieron llamado de la central de radio, que había recibido información por el numeral telefónico del cuadrante 17, que en calle san miguel detrás del cementerio general, se encontraba un ciudadano en silla de ruedas alterando el orden publico, por lo que se trasladaron al sitio a verificar situación, una vez en esta procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, se le interrogo al ciudadano que si poseía algo oculto u adherido a su cuerpo algún material u objeto de carácter delictivo, y el mismo indico que no, por lo que le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal, pudiendo encontrarle en un bolso de material orgánico (CUERO), color negro, marca VICTORINOX, un envase plástico de material sintético, transparente con tapa color verde, el cual en su interior, había un total de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos en uno (01) color azul y diecisiete (17) de color traslucidos, todos contentivos de un material orgánico que por sus características se presume sea de la droga denominada CRIPY, en vista de lo incautado y siendo las 06:45 horas de la tarde, le indicamos al ciudadano que iba a quedar detenido, cursante al folio 03 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 14/12/2014 en la cual se deja constancia que la Evidencia Física Colectada resulto ser un (01) bolso confeccionado en material orgánico (CUERO), color negro, marca VICTORINOX, cursante al folio 04y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 14/12/2014 en la cual se deja constancia que la Evidencia Física Colectada resulto ser un (01) un envase de material sintético, traslucidos con tapa de color verde, contentivo de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético, distribuido de la siguiente manera un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y diecisiete (17) envoltorios elaborado en material sintético translucidos, todos contentivos de un material orgánico que por sus características se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO; suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención realizada al imputado EULISE GABRIEL BARCENAS ZABALA, el cual se le incauto un bolso de material orgánico (CUERO), color negro, marca VICTORINOX, un envase plástico de material sintético, transparente con tapa color verde, el cual en su interior, había un total de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos en uno (01) color azul y diecisiete (17) de color traslucidos, todos contentivos de un material orgánico que por sus características se presume sea de la droga denominada CRIPY. Por lo cual se procede a realizar el pesaje en el CICPC sub delegación Carúpano, arrojando un peso bruto de 6,8 gramos. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 15/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al área de Investigaciones del CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido imputado, EULISE GABRIEL BARCENAS ZABALA, cursante al folio 11 y su vuelto ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2340, de fecha 15-12-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso, el cual resulto ser “ABIERTO”. Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-7698 de fecha 15-12-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia, de las características físicas del envoltorio incautado en el procedimiento. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-2007; de fecha 15-12-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Cursante al folio 14… elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EULISE GABRIEL BARCENAS ZABALA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 22-08-1986, de 27 años, titular de la Cedula de Identidad V-19.527.277, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Maria Zabala y Felipe Barcenas, residenciado en: Calle San Miguel, Casa Nº 46, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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