REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006440
ASUNTO: RP11-P-2014-006440


Celebrada como ha sido el día 15 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los imputado Jesús David Jiménez Montaño Y Juan Eduardo Montaño Rodríguez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, la Defensa Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensa Pública Penal Nº 06, no estando presente: la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de diez minutos, sin que comparecieran la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2014, cuando siendo las 5:50 de la tarde, tal y como se desprende en acta de entrevista, de la misma fecha, rendida por la victima OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, quien expuso: como a eso de las 05:00 de la tarde estaba en el ateneo, con Humberly Patiño y cuando se iban para la parada, vino un chamo y lo agarro por la espalda y otro le decía dame todo, y el que lo tenia agarrado por la espalada lo puyó con un cuchillo en la espalda, pero no le quitaron nada, y su novia gritaba que llamaran a la policial, y los chamos salieron corriendo, entro a la clínica especialidades y llegó la policial y le dijeron que tenían a los dos chamos que lo habían puyado la espalda y que fuera a poner la denuncia, pero primero lo llevaron al hospital y le agarraron dos puntos en la espalda…” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.293, hijo de Neila Maria Jiménez y Nelson Jiménez y residenciado en: Sector San Martín Vereda 03 casa sin numero, por la bodega Negro Felipe Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-08-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.288.255, hijo de Juan Eduardo Montaño López y Aleyda Maria Millán Rodríguez y residenciado en: En el sector San Martín, calle Páez, Cana Nº 40, cerca de la iglesia evangélica, Carúpano estado sucre, Municipio Bermúdez, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral tercero del código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no compartir el criterio de la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISSIS, asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISSIS. ello en virtud de los hechos ocurridos frente del Ateneo de Carúpano el día 14/10/2014, a las 5:50 de la tarde, tal y como se desprende en acta de entrevista, de la misma fecha, rendida por la victima OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, quien expuso: como a eso de las 05:00 de la tarde estaba en el ateneo, con Humberly Patiño y cuando se iban para la parada, vino un chamo y lo agarro por la espalda y otro le decía dame todo, y el que lo tenia agarrado por la espalada lo puyó con un cuchillo en la espalda, pero no le quitaron nada, y su novia gritaba que llamaran a la policial, y los chamos salieron corriendo, entro a la clínica especialidades y llegó la policial y le dijeron que tenían a los dos chamos que lo habían puyado la espalda y que fuera a poner la denuncia, pero primero lo llevaron al hospital y le agarraron dos puntos en la espalda…”, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZpor considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: se le cede la palabra al segundo de los acusados JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


En consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-08-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.288.255, hijo de Juan Eduardo Montaño López y Aleyda Maria Millán Rodríguez y residenciado en: En el sector San Martín, calle Páez, Cana Nº 40, cerca de la iglesia evangélica, Carúpano estado sucre, Municipio Bermúdez y JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.293, hijo de Neila Maria Jiménez y Nelson Jiménez y residenciado en: Sector San Martín Vereda 03 casa sin numero, por la bodega Negro Felipe Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA