REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001252
ASUNTO: RP11-P-2011-001252


Celebrada como ha sido el día 08 de Diciembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-001252, seguido a los imputados CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ Y PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, la Defensa Privada Abg. Reynaldo Enrique Pereira Codallo, el Pedro Alejandro García Farias. No estando presente: el imputado Carlos Roberto Ordaz Hernández. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos sin que hiciera presencia los ausentes. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en la calle el valle, del municipio Benítez estado sucre, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, aprendieron en flagrancia a los ciudadanos Pedro Alejandro García Farias y Carlos Roberto Ordaz Hernández, luego de que los mismos se encontrarán agrediendo físicamente al ciudadano Pedro Maria Rivas Montaño, alterando el orden publico y realizaran actos de agresión en contra de un funcionario policial que practicaban el procedimiento, realizando actos de resistencia a la autoridad…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo esta representación fiscal solicita en cuanto al imputado CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ el diferimiento de la presente audiencia preliminar para oportunidad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-75, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.283, de oficio obrero de la Gobernación, hijo de Felipe García y Miguelina García y residenciado en: Urbanización Pedro Elías Aristigueta, Calle Buenos Aires, Casa Nº 16, cerca de la venta de extintores Roberto Bravo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; de igual forma solicito el diferimiento para mi defendido CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2011; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición del Consejo Comunal de Pedro Elías Aristigueta, antiguo barrio sucre Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien le impondrá la labor comunitaria a ejecutar, por el lapso de tres (03) meses cada quince (15) días por el lapso de dos (2) horas. Líbrese oficio al consejo comunal de la zona informando lo impuesto por el Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. En el caso del ciudadano CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ, se difiere para otra oportunidad la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-75, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.283, de oficio obrero de la Gobernación, hijo de Felipe García y Miguelina García y residenciado en: Urbanización Pedro Elías Aristigueta, Calle Buenos Aires, Casa Nº 16, cerca de la venta de extintores Roberto Bravo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo Tres (03) meses, las siguientes: Ponerse a disposición del Consejo Comunal de Pedro Elías Aristigueta, antiguo barrio sucre Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien le impondrá la labor comunitaria a ejecutar, por el lapso de tres (03) meses cada quince (15) días por el lapso de dos (2) horas. Líbrese oficio al consejo comunal de la zona informando lo impuesto por el Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del ciudadano CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ, se fija audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2015 a las 9:45 de la mañana. Se deja constancia que la presente audiencia se fija fuera del lapso en virtud de que se le otorga prioridad a las causas con detenidos, dando cumplimiento a Circular Nº 118-2008, de fecha 15-10-2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado PEDRO ALEJANDRO GARCÍA FARIAS, para el día 12-03-2015 a las 09:45 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Pedro Elías Aristigueta, antiguo barrio sucre Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese notificación al imputado CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNÁNDEZ. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ







LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA