REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007696
ASUNTO: RP11-P-2014-007696
Celebrada como ha sido el día 16 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado: Anderson José Marin Velásquez, previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 5, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DEL TIPO DE ARMAS DE AIRE COMPRIMIDO, Contemplado en el articulo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y articulo 2 numeral 6 del reglamento de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES ESTACION Policial Andrés Mata, cuando siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del día 14-12-2014, efectuando labores de patrullaje en el sector camino de Guiria del Municipio Andrés Mata cuando lograron observar a un ciudadano que tomo una actitud no acorde, motivo por el cual se le dio la voz de alto… se le efectuó la revisión corporal y se le pudo incautar oculto bajo la chaqueta a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego Flower, de color negro serial 124021, marca Walter modelo 53 calibre 4.5, motivo por el cual se le notifico que quedaría detenido…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior a los fines de su Distribución. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de Luzmila Velásquez y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la esperanza Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación de mi defendido a quien el ministerio publico le imputa el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DEL TIPO DE ARMAS DE AIRE COMPRIMIDO, Contemplado en el articulo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y articulo 2 numeral 6 del reglamento de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se le conceda su libertad sin restricciones en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DEL TIPO DE ARMAS DE AIRE COMPRIMIDO, Contemplado en el articulo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y articulo 2 numeral 6 del reglamento de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-12-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 14-12-2014, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES ESTACION Policial Andrés Mata, cuando siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del día 14-12-2014, efectuando labores de patrullaje en el sector camino de Guiria del Municipio Andrés Mata cuando lograron observar a un ciudadano que tomo una actitud no acorde, motivo por el cual se le dio la voz de alto… se le efectuó la revisión corporal y se le pudo incautar oculto bajo la chaqueta a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego Flower, de color negro serial 124021, marca Walter modelo 53 calibre 4.5, motivo por el cual se le notifico que quedaría detenido….. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-12-2014, Cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: un arma de fuego Flower, de color negro serial 124021, marca Walter modelo 53 calibre 4.5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-12-2014, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrito por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Carúpano. INSPECCION N 2341, de fecha 15-12-2014, cursante al folio 10, realizada al sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. RECONOCIMIENTO N 0469, de fecha 15-12-2014, cursante al folio 11 y su vuelto, realizado a la evidencia incautada en el presente procedimiento. MEMORANDUM N 9700-226-2008, de fecha 15-12-2014, Cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el ciudadano ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, presenta registro policial por el delito de Resistencia a la Autoridad. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de Luzmila Velásquez y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la esperanza Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DEL TIPO DE ARMAS DE AIRE COMPRIMIDO, Contemplado en el articulo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y articulo 2 numeral 6 del reglamento de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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