REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007614
ASUNTO: RP11-P-2014-007614
Celebrada como ha sido el día, 10 de diciembre de 2014; la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO y MARGARA VIVIANA GUZMAN ORTEGA, identificado en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y las imputadas, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando las mismas No Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Pública de Guardia Nº 04 Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO y MARGARA VIVIANA GUZMAN ORTEGA plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLAS MISMAS por los hechos de fecha, 08/12/2014, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente se presentó a la estación policial una ciudadana de nombre Margarita Viviana Guzmán Ortega y la misma les manifestó que fue a retirar a la casa de su difunto cónyuge una lavadora y la hermana del difunto se la negó, por lo que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana Alejandra Castro, quien les indicó que la misma había tenido una pelea con la ciudadana Margare Ortega y se agredieron física y verbalmente, razón por la cual ambas quedaron detenidas. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MARGARA VIVIANA GUZMÁN ORTEGA, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 14/05/84, de profesión u oficio comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.622.153., hija de Luis Guzmán y Petra de Guzmán, residenciada en Calle 9, la cumbre de Charallave, cerca del mercal, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Acepto los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso de la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27años de edad, nacida en fecha 15/08/87, de profesión u oficio ama de casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 19.315.223, hija de Antonuio Campos y Mery Castro, residenciada en la cumbre de Charallave, cerca del mercal, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA
Oído el reconocimiento de los hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Imputadas ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO y MARGARA VIVIANA GUZMAN ORTEGA plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLAS MISMAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/12/2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día de hoy 08/12/2014… se presenta una ciudadana que se identificó como MARGARA VIVIANA GUZMAN ORTEGA… quien manifestó que ella había ido hacia la residencia donde anteriormente había vivido con su difunto conyugue a retirar una lavadora e su propiedad, donde fue recibida por la hermana del difunto, negándole la entrega de dicho artefacto, por lo que me trasladé al sector la Cumbre de Charallave a verificar la información … posterior a esto nos entrevistamos con la ciudadana ALEJANDRA CASTRO, quien nos indicó que la ciudadana MARGARA ORTEGA y su persona habían tenido una pelea donde se agredieron física y verbalmente de forma recíproca, por lo que hicimos de su conocimiento que las mismas iban a quedar detenidas…” cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 10 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 7304 DE FECHA 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, efectuada en el sitio del suceso cursante al folio 11, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, detallando que se trata de un sitio de suceso Cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar, MEMORANDUM Nº 9700-226-1982, suscrito por funcionarios del CICPC cursante al folio 12, donde se deja constancia que las imputadas NO presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLAS MISMAS lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa y asimismo Vista el reconocimiento de hechos realizada las ciudadanas ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO y MARGARA VIVIANA GUZMAN ORTEGA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa a las ciudadanas ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO y MARGARA VIVIANA GUZMAN ORTEGA; la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, imputación esta sobre la cual las imputadas aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO: disposición del Consejo Comunal de la Zona de residencia (la cumbre de Charallave, cerca del mercal, Carúpano, Estado Sucre), quienes deberán realizar y remitir el informe correspondiente, informándole a este Tribunal del cumplimiento de la actividad que consideraron necesario. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas. Asimismo a la ciudadana MARGARITA VIVIANA GUZMAN ORTEGA, PRIMERO: disposición del Consejo Comunal de la Zona de residencia (la cumbre de Charallave, cerca del mercal, Carúpano, Estado Sucre), quienes deberán realizar y remitir el informe correspondiente, informándole a este Tribunal del cumplimiento de la actividad que consideraron necesario. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas MARGARA VIVIANA GUZMÁN ORTEGA, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 14/05/84, de profesión u oficio comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.622.153., hija de Luis Guzmán y Petra de Guzmán, residenciada en Calle 9, la cumbre de Charallave, cerca del mercal, Carúpano, Estado Sucre, y ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27años de edad, nacida en fecha 15/08/87, de profesión u oficio ama de casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 19.315.223, hija de Antonuio Campos y Mery Castro, residenciada en la cumbre de Charallave, cerca del mercal, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de delito RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: disposición del Consejo Comunal de la Zona de residencia (la cumbre de Charallave, cerca del mercal, Carúpano, Estado Sucre), quienes deberán realizar y remitir el informe correspondiente, informándole a este Tribunal del cumplimiento de la actividad que consideraron necesario. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 19/03/2015, a las 10:00 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRENSE OFICIOS A LOS VOCEROS PRINCIPALES DEL CONCEJO COMUNAL DE LA CUMBRE DE CHARALLAVE, CERCA DEL MERCAL, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, a los fines de que ejerzan la supervisión a través de su contraloría social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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