REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007613
ASUNTO: RP11-P-2014-007613
Celebrada como ha sido el día 10 de diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RONALD JAVIER ALVAREZ GONZALEZ Y ALBERT JESUS FIGUERA LEON. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la defensa pública penal de guardia Abg. Leniska Morillo, quien aceptó la designación efecutada y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: RONALD JAVIER ALVAREZ GONZALEZ Y ALBERT JESUS FIGUERA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde se encontraban por la calle dos del sector Charallave cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al avistar a la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y lograron incautarle un arma de fuego tipo chopo y un cartucho tipo concha de color verde, calibre 12MM, por lo que quedaron detenidos; es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución, en su debida oportunidad procesal a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: RONALD JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Cangrejal Municipio Andres Mata del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19/01/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.935, hijo de Jesús Lezama Rosa Álvarez González, residenciado en la Cangrejal, la batea, cerca del CDI, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ALBERT JESUS FIGUERA LEON quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28/04/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.585, hijo de Yelitza León y Héctor Granado, residenciado en Guayacán, sector la corbata, casa S/N, cerca de la escuela Básica la Corbata, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD JAVIER ALVAREZ GONZALEZ Y ALBERT JESUS FIGUERA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de: POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/12/2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde se encontraban por la calle dos del sector Charallave cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al avistar a la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y lograron incautarle un arma de fuego tipo chopo y un cartucho tipo concha de color verde, calibre 12MM, por lo que quedaron detenidos, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/12/2014, cursante en el folio 09 y 10, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/12/2014, cursante en el folio 11 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia; de las actuaciones recibidas. INSPECCION TECNICA N° 2305, cursante en el folio 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas efectuada en el lugar de los hechos. RECONOCIMIENTO N° 0462 cursante en el folio 13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas efectuada a las evidencias incautadas. MEMORANDUM N° 9700-226-1983, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial, cursante al folio 14. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONALD JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Cangrejal Municipio Andres Mata del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19/01/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.935, hijo de Jesús Lezama Rosa Álvarez González, residenciado en la Cangrejal, la batea, cerca del CDI, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y ALBERT JESUS FIGUERA LEON quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28/04/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.585, hijo de Yelitza León y Héctor Granado, residenciado en Guayacán, sector la corbata, casa S/N, cerca de la escuela Básica la Corbata, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad del imputado. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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