REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007612
ASUNTO: RP11-P-2014-007612
Celebrada como ha sido el día 10 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JUNIOR ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido La Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo; quien acepto el cargo designado y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de HENRY JOSE ESTRADA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de servicio se presentó la ciudadana Máxima ESTRADA QUIEN MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO Junior Rojas el cual reside en la comunicad de Coicual, había agredido con un palo y puñaladas a su hijo Henry José por lo que había sido trasladado hasta el Hospital de Carúpano donde quedó hospitalizado; asimismo en el momento que la comisión policial, estaba en busca del imputado de autos el mismo trato de darse a la fuga. Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JUNIOR ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, quien dijo ser venezolano, natural del Pilar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.484, hijo de Felipe Rojas y Gregoria Echeverria, residenciado en Coicual, casa s/n, cerca del dispensario, la escuela de la comunidad y de la bodega del Sr. Tito, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“solicito al Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del COPP, toda vez que considera esta defensa que no existen elementos de convicción aunado a que él mismo reside en la Jurisdicción del Tribunal y no posee conducta predilectual, considerando así que no se encuentra acreditados los supuestos del 236 del COPP, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de HENRY JOSE ESTRADA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, el día 08/12/2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de servicio se presentó la ciudadana Maxima ESTRADA QUIEN MANIFESTÓ QUE EL CIUDADAJO Junior Rojas el cual reside en la comunicad de Coicual, había agredido con un palo y puñaladas a su hijo Henry José por lo que había sido trasladado hasta el tribunal de Carúpano donde quedó hospitalizado, cursante al folio 04 y 05. DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Máxima Estrada, madre de la victima, cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Roberto Medina, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 08. INSPECCION OCULAR efectuado por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/12/2014, cursante en el folio 15 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia; de las actuaciones recibidas. MEMORANDUM N° 9700-226-1981, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, cursante al folio 16. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 17. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Asimismo se le impone al imputado la obligación de no acercarse a la víctima ni a su núcleo familiar. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, quien dijo ser venezolano, natural del Pilar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.484, hijo de Felipe Rojas y Gregoria Echeverria, residenciado en Coicual, casa s/n, cerca del dispensario, la escuela de la comunidad y de la bodega del Sr. Tito, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de HENRY JOSE ESTRADA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que el imputado deberá presentar cada uno DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Privada de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan Las Copias Solicitadas Por Las Partes Y Se Insta A Las Mismas A Obtener La Reproducción Fotostática Correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
|