REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007611
ASUNTO: RP11-P-2014-007611


Celebrada como ha sido el día 10 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de ALAN JULIAN MARTINEZ ACOSTA Y JUAN GREGORIO CORDOVA MANRIQUE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALAN JULIAN MARTINEZ ACOSTA Y JUAN GREGORIO CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 08/12/2014, funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera de Guiria, dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche se constituyeron en comisión con el fin de efectuar patrullaje por las adyacencias de la plaza bolívar de Guiria, Municipio Valdez, cundo avistaron a dos ciudadanos intentando ingresar a la plaza y los mismos llevaban en su poder una botella de vidrio vacía por lo que se les indicó que no podían ingresar con la botella y los mismos respondieron de manera violenta en contra de la comisión y ante la actitud desafiante de los ciudadanos en contra de la comisión donde manifestaron que tomarían represalias, por lo que quedaron detenidos. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción, ni testigos en el procedimiento, que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados, sin perjuicio de que en el transcurso de la investigación surjan nuevos elementos de convicción, pueda esta representante fiscal presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; identificándose al primero de ellos como ALAN JULIAN MARTINEZ ACOSTA, venezolano, natural de río de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30/09/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.249, obrero, hijo de Padres desconocido y Mirian Acosta, con domicilio en Río de Guiria, detrás de la bomba, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JUAN GREGORIO CORDOVA MANRIQUE venezolano, natural de Carinero, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.460, obrero, hijo de Juan Cordova y Maria Manrique, con domicilio en Banco Obrero, al lado de la cancha, casa Nº 05, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/11/2014; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2014, funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera de Guiria, dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche se constituyeron en comisión con el fin de efectuar patrullaje por las adyacencias de la plaza bolívar de Guiria, Municipio Valdez, cundo avistaron a dos ciudadanos intentando ingresar a la plaza y los mismos llevaban en su poder una botella de vidrio vacía por lo que se les indicó que no podían ingresar con la botella y los mismos respondieron de manera violenta en contra de la comisión y ante la actitud desafiante de los ciudadanos en contra de la comisión donde manifestaron que tomarían represalias, por lo que quedaron detenidos, cursante al folio 02 y 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 15 y su vuelto; MEMORANDUM 9700-184-207 de fecha 09/12/2.014, mediante el cual dejan constancia que los imputados ALAN JULIAN MARTINEZ ACOSTA y JUAN GREGORIO CORDOVA MANRIQUE NO presentan registros policiales, cursante al folio 11 En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: ALAN JULIAN MARTINEZ ACOSTA, venezolano, natural de río de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30/09/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.249, obrero, hijo de Padres desconocido y Mirian Acosta, con domicilio en Río de Guiria, detrás de la bomba, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y JUAN GREGORIO CORDOVA MANRIQUE venezolano, natural de Carinero, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.460, obrero, hijo de Juan Cordova y Maria Manrique, con domicilio en Banco Obrero, al lado de la cancha, casa Nº 05, Municipio Valdez, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA