REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007610
ASUNTO: RP11-P-2014-007610
Celebrada como ha sido el día 10 de Diciembre de 2014, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado CORNELIO JESÚS HIGUEREY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. Wolfanng José Noguera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.998, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.907, con domicilio procesal Calle Carabobo, diagonal a la funeraria el ángel, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien realizo el juramento de ley y se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano CORNELIO JESÚS HIGUEREY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/12/2014, dejándose constancia en el acta de denuncia, rendida por la ciudadana Irene Margarita Farias Rodríguez, rendida por ante el IAPES Valdez, donde deja constancia entre otras cosas, que el día de hoy 09/12/2.014, aproximadamente a las 7:00 de la noche, Cornelio Higuerey, quien es su pareja, padre de sus tres hijos, porque empezando la mañana tuvieron una discusión, por un dinero que me dijo que agarrara y como yo lo agarre, me golpeo con un palo, me tiro al suelo y me cayo a patadas, luego de que la vio botando sangre le tiro el dinero encima y le dijo ya tiene tus reales anda a denunciarme prendió su moto y agarro calle…”. Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 3°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: CORNELIO JESÚS HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 16/09/73, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, hijo de Santo Jauricci y Rosa Higuerey, residenciado en: Via Principal de Yaguaraparo, casa Nº S/N, via chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: como ella se me vino encima con el machete yo le di en la mano para que no me agrediera”, es todo.
DE LA DEFENSA
“no me opongo al planteamiento hecho por el Ministerio Público, por lo que solicito se le aplique las medidas de protección y seguridad a mi defendido, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CORNELIO JESÚS HIGUEREY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de CORNELIO JESÚS HIGUEREY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/12/2.014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/12/2.014, rendida por la ciudadana Irene Margarita Farias Rodríguez, rendida por ante el IAPES Valdez, donde deja constancia entre otras cosas, que el día de hoy 09/12/2.014, aproximadamente a las 7:00 de la noche, Cornelio Higuerey, quien es su pareja, padre de sus tres hijos, porque empezando la mañana tuvieron una discusión, por un dinero que me dijo que agarrara y como yo lo agarre, me golpeo con un palo, me tiro al suelo y me cayo a patadas, luego de que la vio botando sangre le tiro el dinero encima y le dijo ya tiene tus reales anda a denunciarme prendió su moto y agarro calle…”.. Cursante al folio 05 y vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTMA, de fecha 09/12/2.014, Cursante al folio 06. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 09/12/204, realizada por la Dra. Carmen Rios, donde deja constancia de la condición física en que se encuentra la ciudadana Irene Farias. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ACTUACION POLICIAL, de fecha 05/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 11 y su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-184-3277, de fecha 09/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales. cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido de la detención del imputado de autos, se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, constatándose que los datos filiatorios son correctos. Cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-184-266, de fecha 09/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano CORNELIO JESÚS HIGUEREY, No presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado CORNELIO JESÚS HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 16/09/73, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.316, hijo de Santo Jauricci y Rosa Higuerey, residenciado en: Vía Principal de Yaguaraparo, casa Nº S/N, vía chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar cada uno DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este tribunal Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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