REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007609
ASUNTO: RP11-P-2014-007609


Celebrada como ha sido el día 18 de Diciembre de 2014, la Audiencia Especial, de CAUCIÓN ECONÓMICA en el presente asunto seguido al imputado JOSE MIGUEL URRIETA AGUILERA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 18/09/88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.585.753, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eugenio Urrieta y Yirma Aguilera, y residenciado en Avenida San Antonio. Casa Nº 74, cerca de la bomba, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos el día 09/12/2014. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Defensa Publica Nº 4 y los fiadores ciudadanos BLADIMIR EMILIANO CABALLERO FUENTES y FRANK JOSE BRITO BASTARDO.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito presentado en el día de fecha 12/12/2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado JOSE MIGUEL URRIETA AGUILERA la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga al ciudadano JOSE MIGUEL URRIETA AGUILERA, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mis defendidos. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista los requisitos presentados por lo fiadores en el cual, no certifica una constancia de ingreso, sino un balance personal, me opongo a la presente fianza hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en la audiencia de presentación de fecha 10/12/2014. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal, y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado considera que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos BLADIMIR EMILIANO CABALLERO FUENTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.326, hijo de Natividad Fuentes y León Caballero, y con domicilio en: La Parroquia Vidao, Calle Pinto salina Casa Nº 63, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y FRANK JOSE BRITO BASTARDO venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.788, hijo de Freddy Brito y Haydee Bastardo, y con domicilio en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda 14, Casa Nº 7, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, del contenido del artículo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos BLADIMIR EMILIANO CABALLERO FUENTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.326, hijo de Natividad Fuentes y León Caballero, y con domicilio en: La Parroquia Vidao, Calle Pinto salina Casa Nº 63, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y FRANK JOSE BRITO BASTARDO venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.788, hijo de Freddy Brito y Haydee Bastardo, y con domicilio en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda 14, Casa Nº 7, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado JOSE MIGUEL URRIETA AGUILERA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 18/09/88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.585.753, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eugenio Urrieta y Yirma Aguilera, y residenciado en Avenida San Antonio. Casa Nº 74, cerca de la bomba, Municipio Valdez del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se procede a imponer a los imputados de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la fiscalia las veces que sea convocado. 3.- Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. 4.- Presentarse cada Ocho (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JOSE MIGUEL URRIETA AGUILERA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 18/09/88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.585.753, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eugenio Urrieta y Yirma Aguilera, y residenciado en Avenida San Antonio. Casa Nº 74, cerca de la bomba, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, es todo. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado: JOSE MIGUEL URRIETA AGUILERA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 18/09/88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.585.753, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eugenio Urrieta y Yirma Aguilera, y residenciado en Avenida San Antonio. Casa Nº 74, cerca de la bomba, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la fiscalia las veces que sea convocado. 3.- Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos entre el día de 09/12/2014. Líbrese boleta de Libertad a la comandancia de policía de esta ciudad del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA