REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007389
ASUNTO: RP11-P-2014-007389


Celebrada como ha sido el día 12 de diciembre de 2014, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULAMARYS AHIDE GARCIA MARCANO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensa Publica Nº 5 Abg. Edíttela Torres.


DE LA DEFENSA PUBLICA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 03-12-2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


DEL MINISTERIO PUBLICO

No me opongo a la Caución Juratoria, solicitada por la Defensa Publica a favor del imputado. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al primero del imputado, quien dijo llamarse como: JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 05/03/83, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Jimmy López e Isabel Rodríguez, residenciada en: Guaca, sector Bello Monte, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hielos Manolo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. El cual se compromete a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 05/03/83, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Jimmy López e Isabel Rodríguez, residenciada en: Guaca, sector Bello Monte, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hielos Manolo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULAMARYS AHIDE GARCIA MARCANO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase las presentes actuaciones a Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza