REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007479
ASUNTO: RP11-P-2014-007479


Celebrada como ha sido el día 12 de diciembre de 2014, la Audiencia Especial, en el asunto, seguida a la imputada: CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OLIVIA CAROLINA VILLALBA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. José Marcano, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensa Publica Nº 1 Abg. Amagil Colon.

DE LA DEFENSA


“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 04-12-2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representada la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representada no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

No me opongo a la Caución Juratoria, solicitada por la Defensa Publica a favor del imputado. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra a la imputada, quien dijo llamarse como: CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, venezolana, natural de El Pilar, 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.738, ama de casa, hija de Carmen Medina y Cruz Antonio Suniaga y residenciada en el sector Guayabal, calle la cotorro, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. El cual se compromete a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de la imputada: CARMEN VICTORIA MEDINA MEDINA, venezolana, natural de El Pilar, 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.738, ama de casa, hija de Carmen Medina y Cruz Antonio Suniaga y residenciada en el sector Guayabal, calle la cotorro, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OLIVIA CAROLINA VILLALBA. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza