REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007439
ASUNTO: RP11-P-2014-007439


Celebrado como ha sido el día 30 de Noviembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ENRIQUE NEPTALI CASTILLO VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ENRIQUE NEPTALI CASTILLO VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana: YEISSY CAROLINA RUMION VARGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, dejándose constancia en el ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana: YEISSY CAROLINA RUMION VARGAS, por ante el CICPC Sub- delegación Carúpano, que Bueno vengo a este despacho a denunciar a mi pareja de nombre Enrique Neptalí Castillo Velásquez, quien el día de hoy en horas de la mañana me golpeo en varias partes del cuerpo y me tiro contra el suelo… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE NEPTALI CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/04/1995, soltero, cocinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.403, hijo de Enrique Castillo y Nervis Velásquez, residenciado en: Sector Virgen del Valle, Calle Nº 02, casa S/N, frente a la bodega de Mary, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: No deseo declarar.



DE LA DEFENSA

“Esta defensa no se opone a la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitadas, pero solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo en los hechos imputados por el ministerio publico, finalmente solicito copias simples de la presentes actuaciones”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE NEPTALI CASTILLO VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana: YEISSY CAROLINA RUMION VARGAS; de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana: YEISSY CAROLINA RUMION VARGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/11/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-07-2014, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana: YEISSY CAROLINA RUMION VARGAS, por ante el CICPC Sub- delegación Carúpano, quien expone: Bueno vengo a este despacho a denunciar a mi pareja de nombre Enrique Neptalí Castillo Velásquez, quien el día de hoy en horas de la mañana me golpeo en varias partes del cuerpo y me tiro contra el suelo…. Cursante al folio 01 y su vuelto. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 29/11/2.014, impuestas al imputado de autos a favor de la victima, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2449, de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios del CICPC- Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 08 MEMORANDUN Nº 9700-226-1935, de fecha 29/11/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE NEPTALI CASTILLO VELASQUEZ, NO Presenta registros policiales por droga. Cursante al folio 08… Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE NEPTALI CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/04/1995, soltero, cocinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.403, hijo de Enrique Castillo y Nervis Velásquez, residenciado en: Sector Virgen del Valle, Calle Nº 02, casa S/N, frente a la bodega de Mary, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEISSY CAROLINA RUMION VARGAS; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 3º, 5º y 6º y de la Ley que rige la materia. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza