REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 01 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007429
ASUNTO: RP11-P-2014-007429

Celebrada como ha sido el día 30 de noviembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados ANTONIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ FIGUERA MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 05 Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ FIGUERA MATA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de que en fecha 29 de Noviembre de 2014, cuando los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera con sede en Guiria, luego de haberse resistido a la actuación de los funcionarios policiales y haber arremetido en contra de los mismos. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente aunado a la conducta predelictual de los mismos, ya que poseen múltiples entradas policiales. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BAEZ , venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.586.160, obrero, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria Báez, con domicilio en la Sector La Frontera, Calle Principal, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como VICTOR JOSE FIGUERA MATA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06/09/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.900.019, albañil, hijo de Victor Figuera y Irisa Mata, con domicilio en la Sector La Frontera, calle Moscu, casa Nº 22, cerca del abasto RAFA,Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/11/2014; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA POLICIAL NRO. GNB-CO-CVC.53-SIP-051-2014, de fecha 29-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Nro. 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, detallando que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana por el sector La Frontera, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución a pie, introduciéndose dicho ciudadano en una residencia ubicada en la esquina entre la calle Las Delicias y el Callejón Páez, procediendo a ingresar a la misma, la cual se encontraba vacía sin ningún mobiliario, encontrando en una esquina al ciudadano que había emprendido la huida de la comisión acompañado de otro sujeto de sexo masculino, quienes al observarlos adoptaron una aptitud hostil abalanzándose contra el Sgto. 1ero. Engerbeth Brito Malave, posteriormente respondiendo con palabras obscenas y tratando en todo momento no resistirse a la comisión, razón por la cual quedaron detenidos; 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29/11/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Nro. 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos a Vigilancia Costera con sede en Guiria, así como de los imputados; 4.- MEMORANDUM NRO 9700-184-195, DE FECHA 29/11/2014, en el cual se detallan los múltiples registros policiales que poseen los imputados de autos, detallando que el imputado RODRÍGUEZ BAEZ ANTONIO JOSÉ, presenta los siguientes registros policiales: 03/08/2010 por uno de los delitos Contra la Propiedad; 24/10/2012 Por el delito de Homicidio; 22/11/2014, por el delito de Lesiones; 19/11/2014, por el delito de Homicidio y el imputado FIGUEROA MATA VÍCTOR JOSÉ, presenta los siguientes registros: 30/08/2011 por el delito de Porte Ilícito de Arma; 24/10/2012, por el delito de Homicidio y 19/11/2014 por el delito de Homicidio. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ANTONIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ FIGUERA MATA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BAEZ , venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.586.160, obrero, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria Báez, con domicilio en la Sector La Frontera, Calle Principal, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y VICTOR JOSE FIGUERA MATA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06/09/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.900.019, albañil, hijo de Victor Figuera y Irisa Mata, con domicilio en la Sector La Frontera, calle Moscu, casa Nº 22, cerca del abasto RAFA,Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Vigilancia Costera de Guiria remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA