REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004424
ASUNTO: RP11-P-2007-004424
Celebrada como ha sido el día 01 de Diciembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2007-004424, seguido al imputado Luís Enrique Rojas Rondón, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.819, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dolores de Rojas y Francisco Rojas, y domiciliado en el sector La Campiña, callejón los culies, Casa Nº 32, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, comisionada para conocer por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública Nº 4 Abg. Leniska Morillo, el imputado Luís Enrique Rojas Rondón. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-12-2007, funcionarios del Instituto autónomo de policía del estado sucre, región policial Nº 4 Guiria, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche realizaban labores de patrullaje de la ciudadana y cuando pasaban por la panadería Apolo 11, avistaron a un ciudadano el cual fue identificado posteriormente como LUIS ENRIQUE ROJOAS RONDON quien a notar la presencia policial quiso evadir la misma, a realizarle la revisión corporal correspondiente un se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola de color plata, cacha de material sintético de color negro, serial 1274740, calibre 9mm, marca Jenning nine, con su caserina provista de dos cartucho 9mm sin percutir mostrando un porte de arma provisional el cual estaba vencido por lo que procedieron a la detención... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Enrique Rojas Rondón, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.819, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dolores de Rojas y Francisco Rojas, y domiciliado en el sector La Campiña, callejón los culies, Casa Nº 32, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
VIALAIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la Disposición del Consejo Comunal del Sector La Campiña, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien le impondrá la Labor a realizar en la comunidad que preside, por un plazo de Seis (06), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Zona informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Luís Enrique Rojas Rondón, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.819, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dolores de Rojas y Francisco Rojas, y domiciliado en el sector La Campiña, callejón los culies, Casa Nº 32, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la Disposición del Consejo Comunal del Sector La Campiña, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien le impondrá la Labor a realizar en la comunidad que preside, por un plazo de Seis (06), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Zona informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 01-07-2015 a las 03:30 de la TARDE, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector La Campiña, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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