REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007488
ASUNTO: RP11-P-2014-007488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 03 de diciembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal de guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo recaído en su persona y Seguidamente se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, cuando dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, Lunes primero de siembre del presente año dos mil catorce, me encontraba en labores de patrullaje motorizado… específicamente por la calle principal de pozo colorado, por la carretera de tierra ubicada detrás del modulo de protección civil… cuando avistamos a un ciudadano de contextura gruesa , de piel morena con tatuajes en ambos brazos, quien vestía pantalón corto tipo bermuda de color rojo, sin camisa y en cholas, y este al observar la presencia nuestra mostró una actitud no acorde a lo normal y emprendió huida en veloz carrera hacia la parte alta del cerro lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, lo que nos motivo actuar plenamente identificados… procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a nuestra petición viéndonos en la imperiosa necesidad de … observando que el ciudadano en cuestión se introduce en un rancho de zinc pintado de color azul ubicado en la parte alta del cerro, lugar donde pudimos darle alcance … procedimos a solicitar apoyo a los fines de que ubicaran a una personas que sirvieran como testigos presentándose en el lugar minutos después, se procedió a identificar al testigos que Jhonny Ramón Maza Marchan… procedimos actuando en flagrancia y en presencia del testigo a ingresar al interior del rancho, una vez neutralizado el ciudadano en conflicto que trato de huir y se identifico como JHON MARCANO, … se le realizo una revisión corporal y no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés policial… sin embargo al revisar en el interior del rancho de zinc propiedad del Ciudadano JHON MARCANO, … logro incautar encima de una mesa específicamente al lado del televisor UNA CAJITA DE MADERA EL CAUL CONTENIA EN SU PARTE INTERNA, QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ONCE DE ELLOS DE REGULAR TAMAÑO Y CUATRO DE GRAN TAMAÑO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE QUE POR SU OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMINOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y al lado la cantidad de QUINIENTOS (500 BS)EN EFECTIVOS PAPEL MONEDA DE ACTUAL CIRCULACION EN EL PAIS, por lo que quedó detenido. En virtud de los hechos antes expuestos, solicito a este respetable tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico procesal Penal, asimismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidroga y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, Venezolano, natural Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.787.459, hijo de Nancy Pérez y Eleazar Marcano, residenciado en Guiria de la playa, sector pozo colorado. Casa sin número, al lado de un multihogar, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud de la representación fiscal esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por considerar que no existen elementos de convicción procesal que le hagan autor o partícipe al mismo del delito que se le imputa. En caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas a favor del mismo y copia simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de fianza en contra de JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/12/2014. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y vuelto, cursa Acta de entrevista, de fecha 01/12/2014, rendida por el ciudadano JHONNY MAZA quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04, su vuelto y 05 cursa Acta de Investigación policial, de fecha 01/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, cuando dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, Lunes primero de siembre del presente año dos mil catorce, me encontraba en labores de patrullaje motorizado… específicamente por la calle principal de pozo colorado, por la carretera de tierra ubicada detrás del modulo de protección civil… cuando avistamos a un ciudadano de contextura gruesa , de piel morena con tatuajes en ambos brazos, quien vestía pantalón corto tipo bermuda de color rojo, sin camisa y en cholas, y este al observar la presencia nuestra mostró una actitud no acorde a lo normal y emprendió huida en veloz carrera hacia la parte alta del cerro lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, lo que nos motivo actuar plenamente identificados… procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a nuestra petición viéndonos en la imperiosa necesidad de … observando que el ciudadano en cuestión se introduce en un rancho de zinc pintado de color azul ubicado en la parte alta del cerro, lugar donde pudimos darle alcance … procedimos a solicitar apoyo a los fines de que ubicaran a una personas que sirvieran como testigos presentándose en el lugar minutos después, se procedió a identificar al testigos que Jhonny Ramón Maza Marchan… procedimos actuando en flagrancia y en presencia del testigo a ingresar al interior del rancho, una vez neutralizado el ciudadano en conflicto que trato de huir y se identifico como JHON MARCANO, … se le realizo una revisión corporal y no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés policial… sin embargo al revisar en el interior del rancho de zinc propiedad del Ciudadano JHON MARCANO, … logro incautar encima de una mesa específicamente al lado del televisor UNA CAJITA DE MADERA EL CAUL CONTENIA EN SU PARTE INTERNA, QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ONCE DE ELLOS DE REGULAR TAMAÑO Y CUATRO DE GRAN TAMAÑO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE QUE POR SU OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMINOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y al lado la cantidad de QUINIENTOS (500 BS)EN EFECTIVOS PAPEL MONEDA DE ACTUAL CIRCULACION EN EL PAIS, por lo que quedó detenido; al folio 09, cursa Acta de aseguramiento, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento la cual resultó ser presunta marihuana con un peso bruto de 59 gramos. Cursa al folio 11 y 12 Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de los objetos incautados; al folio 13, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Cursa al folio 14 Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15, cursa Reconocimiento, efectuado por funcionarios adscritos al CICPC a los objetos incautados; Al folio 21, cursa Memorandum Nº 9700-226-1954 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presentan registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y se ordena que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidroga toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, Venezolano, natural Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.787.459, hijo de Nancy Pérez y Eleazar Marcano, residenciado en Guiria de la playa, sector pozo colorado. Casa sin número, al lado de un multihogar, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, o la medida cautelar consistente en presentaciones y solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y se ordena que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidroga toda vez que así lo solicito el Ministerio Público Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que el mismo quedara detenido en calidad de deposito a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA