REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCXRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 28 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007774
ASUNTO: RP11-P-2014-007774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 28 de Diciembre de 2014 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-007774, seguido en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos LUIS EDUARDO LEON GUERRA, a quien la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Miguel Antonio Granado, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Miguel Antonio Granado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.330, Inpreabogado Nº 177.627, con Domicilio procesal en la Avenida San Martín, Sector 9 de Abril, casa Nº 22, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0424-1597027; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como consta en el Acta Policial cuando funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Comando Guiria, salimos de comisión en vehiculo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, en la jurisdicción de la población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 19:30 horas cuando nos encontrábamos específicamente por la calle Piar, de la Población de Irapa, avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, al mismo le dimos la voz de alto, el ciudadano se detuvo, el S/1 Valera Reyes Edwuar, le pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo de forma agresiva y palabras obscenas empujando al funcionario y tratando de huir a la Comisión, procedimos a capturarlo mientras hacia resistencia a la detención e identificarlo con una cedula laminada que presento y cual se identifico como EDUAR ENRIQUE CALZADILLA GOZNALEZ, titular de la cedula de identidad N-° 22.843.085, luego se procedió a trasladarlo hacia el Comando de la Segunda compañía para continuar con las actuaciones, pocos minutos después se recibió una llamada anónima e informando que el ciudadano antes mencionado usaba una identificación falsa y que su nombre actual es LUIS EDUARDO LEON GUERRA, y lo apodaban como el (Wualo) y que tenia antecedentes por varios delitos por homicidios…; En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos ante unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Así mismo solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito copias de las actas.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Me Acojo Al Precepto Constitucional”,
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Antonio Granado, quien expone: Buenas tardes esta defensa niega, rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Publico, por cuanto lo detallado de las actuaciones policiales no se corresponde con la verdad de lo sucedido y que si bien es cierto existe un procedimiento policial el cual hay que investigar, específicamente en el caso de la resistencia a la autoridad, no es tal por cuanto mi defendido no tenia ningún medio para evadir al órgano policial, en cambio los uniformados quienes cuentan con los elementos y preparación profesional para proceder en estos casos, y que si bien es cierto en su actuación no existió una resistencia evidente de ataque, ni de alteración al procedimiento policial, y en cuando al forjamiento de documento falso no es así, por cuanto mi defendido siempre ha manifestado su nombre, su identidad y donde reside, quienes son sus padres y sus familiares cercanos, en este orden, si estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, pero por el delito menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una Ley Especial que rige este delito, por cuando la pena favorece a mi defendido, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional se debe aplicar la ley que favorece al imputado, en este caso a mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: LUIS EDUARDO LEON GUERRA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, Por estar incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 26-12-2014, cuando funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Comando Guiria, salieron de comisión en vehiculo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, en la jurisdicción de la población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 19:30 horas cuando nos encontrábamos específicamente por la calle Piar, de la Población de Irapa, avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, al mismo le dimos la voz de alto, el ciudadano se detuvo, el S/1 Valera Reyes Edwuar, le pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo de forma agresiva y palabras obscenas empujando al funcionario y tratando de huir a la Comisión, procedimos a capturarlo mientras hacia resistencia a la detención e identificarlo con una cedula laminada que presento y cual se identifico como EDUAR ENRIQUE CALZADILLA GOZNALEZ, titular de la cedula de identidad N-° 22.843.085, luego se procedió a trasladarlo hacia el Comando de la Segunda compañía para continuar con las actuaciones, pocos minutos después se recibió una llamada anónima e informando que el ciudadano antes mencionado usaba una identificación falsa y que su nombre actual es LUIS EDUARDO LEON GUERRA, y lo apodaban como el (Wualo) y que tenia antecedentes por varios delitos por homicidios…
Asimismo oída los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26-12-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 26-12-2.014, suscrita por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Comando Guiria, salimos de comisión en vehiculo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, en la jurisdicción de la población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 19:30 horas cuando nos encontrábamos específicamente por la calle Piar, de la Población de Irapa, avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, al mismo le dimos la voz de alto, el ciudadano se detuvo, el S/1 Valera Reyes Edwuar, le pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo de forma agresiva y palabras obscenas empujando al funcionario y tratando de huir a la Comisión, procedimos a capturarlo mientras hacia resistencia a la detención e identificarlo con una cedula laminada que presento y cual se identifico como EDUAR ENRIQUE CALZADILLA GOZNALEZ, titular de la cedula de identidad N-° 22.843.085, luego se procedió a trasladarlo hacia el Comando de la Segunda compañía para continuar con las actuaciones, pocos minutos después se recibió una llamada anónima e informando que el ciudadano antes mencionado usaba una identificación falsa y que su nombre actual es LUIS EDUARDO LEON GUERRA, y lo apodaban como el (Wualo) y que tenia antecedentes por varios delitos por homicidios. Cursante al Folio 02 y 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-12-2014, suscrita por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Comando Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas siendo 1.- Cedula de Identidad laminada a nombre del ciudadano: CALZADILLA GONZALEZ EDUAR, C.I. V- 22.843.085; FN: 21-02-1993, Fecha de expedición 20-08-2014, fecha de vencimiento 08-08-2024, VENEZOLANO. Cursante al Folio 10 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al Folio 13 y vuelto y 14. MEMORANDUM Nº 9700-184-216, de fecha 27-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, presenta cinco (5) registros policiales. Cursante al Folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-184-3323, de fecha 27-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia la experticia documentológica realizada. Cursante al folio 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENYO LEGAL Nº 204, de fecha 27-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, realizada a Un (01) documento de uso personal e individual, de los denominados cedulas de identidad, correspondiente al ciudadano CALZADILLA GONZALEZ EDUAR ENRIQUE, V- 22.843.085; asimismo, en la parte superior se le observa inscripción identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” asimismo en el extremo inferior derecho se le visualiza una figura alusiva al rostro de una persona de sexo masculino. La misma se halla recubierta en material sintético transparente. Dicha pieza se aprecia en regular estado conservación. Cursante al folio 17….
Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir para que coimputados, testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia RESULTA PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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