REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 28 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007773
ASUNTO: RP11-P-2014-007773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 28 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-007773, seguido en contra del ciudadano KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, (previo traslado); a quien se impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la sala de Audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 6 de Guardia Abg. Edítela Torres, quien se impuso de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J. Juan Bautista Arismendi dejan constancia que siendo las 05:05 de horas de la mañana, se recibió en las sede policial información vía telefónica de persona desconocida quien notificara que en la Calle Nibaldo de esta población se encontraban unos sujetos efectuando disparos, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho punible, constituí comisión policial trasladándome al lugar de los hechos, al encontrarnos en la mencionada calle observamos a un grupo de sujetos con actitud sospechosa que se desplazaban caminando por la referida calle, y quienes al percatarse de la comisión policial optaron por emprender veloz carrera, por lo que le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso, efectuando persecución de los mismos, logrando darle alcance a uno de ellos, a quien a efectuarle una revisión corporal se le encontrara en su poder un arma de fuego de fabricación ilegal de los denominados Chopo, además de un cartucho sin percutir presuntamente calibre doce (12), por lo cual y ya siendo las 05:30 horas de la mañana, le notifique al mismo que quedaría detenido... En virtud de estos hechos, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución, solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-21.380.215, hijo de José Loeros y Viviannys Aguilera, residenciado en la Comunidad 5 de Julio, Calle el Jobo, casa S/N, en la Charcuteria Corazón de Jesús, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edíttela Torres, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mi representado fue privado ilegítimamente de su libertad por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad ya que no existen testigo alguna que avale el procedimiento policial que corroboren el dicho de los funcionarios, y es por lo que solicito la Libertad plena de mi representado, en caso de no compartir mi solicitud medida cautelar de conformidad con el articulo ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Solicito copias simples de la presente acta.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/12/2014. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, cursa Acta Policial, de fecha: 27/12/2014, donde funcionarios adscritos al donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del estado Sucre, estación Policial Gral. J. Juan Bautista Arismendi, dejan constancia que siendo las 05:05 de horas de la mañana, se recibió en las sede policial información vía telefónica de persona desconocida quien notificara que en la Calle Nibaldo de esta población se encontraban unos sujetos efectuando disparos, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho punible, constituí comisión policial trasladándome al lugar de los hechos, al encontrarnos en la mencionada calle observamos a un grupo de sujetos con actitud sospechosa que se desplazaban caminando por la referida calle, y quienes al percatarse de la comisión policial optaron por emprender veloz carrera, por lo que le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso, efectuando persecución de los mismos, logrando darle alcance a uno de ellos, a quien a efectuarle una revisión corporal se le encontrara en su poder un arma de fuego de fabricación ilegal de los denominados Chopo, además de un cartucho sin percutir presuntamente calibre doce (12), por lo cual y ya siendo las 05:30 horas de la mañana, le notifique al mismo que quedaría detenido; Al folio 07 y su vuelto, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que fue incautada Un (01) arma de fuego de de fabricación ilegal de los denominados Chopo, sin marcas ni seriales visibles, con empuñadura de madera color negro, teniendo como cañón un tubo de color gris oscuro, además de un cartucho sin percutir de color verde, presuntamente calibre doce (12) el cual posee en el culote las escritura “VENEZUELA ARAUCA 12”. Al folio 08 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Al folio 09 cursa Acta de Inspección Técnica Nº 2412, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el sitio de suceso es “ABIERTO”…;. Al folio 10 y su vuelto cursa Reconocimiento Legal Nº 0491, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC y efectuada al arma de fuego incautada. Al folio 11 cursa MEMORADUM Nº 9700-226-2064, de fecha 27/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Desestimándose la solicitud realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.380.215, hijo de José Loeros y Viviannys Aguilera, residenciado en la Comunidad 5 de Julio, Calle el Jobo, casa S/N, en la Charcuteria Corazon de Jesús, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comandante De La Policía De Esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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