REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007772
ASUNTO: RP11-P-2014-007772
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 28 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz y el imputado antes mencionado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico en funciones de guardia Abg. Edítela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2.014, tal como consta en Denuncia formulada por la ciudadana MARIANNE JOSEPH INDRIAGO RONDON, quien se presento por ante la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de formular una denuncia, y expuso: que al regresar a su vivienda consigue a su hijo de tan solo nueve (09) años de edad un poco triste, le hizo varias preguntas y el se negaba a contestar, cuando de pronto le dijo lo siguiente: “Que José lo llevo para el fondo de si casa y lo obligo a que le agarrara su parte intima y se lo besara y lo acariciara”, con lagrimas en sus ojos le dijo a su hijo que se calmara, y procedió a irlo a buscar y el ya no estaba en su casa, le dijeron que el estaba ya en el Terminal de pasajeros para irse, fue de inmediato al Terminal y cuando lo vio lo agarro y se le lanzo encima y golpeándolo le dijo que porque le había echo eso a su hijo, personas que estaban ahí en el Terminal llamaron a la policía municipal y se lo llevaron detenido…; En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Así mismo solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Solicito copias de las actas.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como JOSE ISRAEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 18-01-1990, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.100.725, hijo de: José Gregorio Vásquez y Coromoto Díaz, residenciado en: Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, subiendo al cerro hacia la derecha de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”,
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. Edítela Torres, quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi defendido. Tomando en consideración, tienen su domicilio en la jurisdicción de este tribunal lo cual fue manifestado por ellos mismos por ante el Tribunal; no cuenta con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que pudiera reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Y en virtud que no están llenos los requisitos indispensables para que proceda la privativa de libertad, esta defensa solicita para mi representado una medida menos gravosa, es decir una medida sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal no se adhiera a la presente solicitud y decrete la medida privativa de libertad, solicito que mi defendido se le fije como centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, y se me expida copia simple del acta, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE ISRAEL DIAZ DIAZ, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño OMISSIS, Y solicita de que se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, así mismo oído lo alegado y solicitado por la Defensa Pública Penal, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa: DENUNCIA, de fecha 26-12-2.014, formulada por la ciudadana MARIANNE JOSEPH INDRIAGO RONDON, quien se presento por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de formular una denuncia, y expuso: que al regresar a su vivienda consigue a su hijo de tan solo nueve (09) años de edad un poco triste, le hizo varias preguntas y el se negaba a contestar, cuando de pronto le dijo lo siguiente: “Que José lo llevo para el fondo de si casa y lo obligo a que le agarrara su parte intima y se lo besara y lo acariciara”, con lagrimas en sus ojos le dijo a su hijo que se calmara, y procedió a irlo a buscar y el ya no estaba en su casa, le dijeron que el estaba ya en el Terminal de pasajeros para irse, fue de inmediato al Terminal y cuando lo vio lo agarro y se le lanzo encima y golpeándolo le dijo que porque le había echo eso a su hijo, personas que estaban ahí en el Terminal llamaron a al policía municipal y se lo llevaron detenido. Cursante al Folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 26-12-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al Folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al Folio 10 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al Folio 11 y vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-2065, de fecha 27-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ DIAZ, no registra en el sistema ni por nombre ni numero de cedula. Cursante al Folio 12…. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado. Desestimándose así la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ISRAEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 18-01-1990, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.100.725, hijo de: José Gregorio Vásquez y Coromoto Díaz, residenciado en: Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, subiendo al cerro hacia la derecha de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño JOSE GREGORIO DIAZ INDRIAGO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, con el resguardo de su integridad física. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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