REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control N° 04
Carúpano, 28 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007770
ASUNTO: RP11-P-2014-007770



SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 27 de diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto Nº RP11-P-2014-007770 en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ TERAN Y JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE MORENO FIGUERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz Quijada y los imputados JOSE GREGORIO DIAZ TERAN Y JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se impone inmediatamente de las actas procesales.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ TERAN Y JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE MORENO FIGUERA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2014, cuando la ciudadana Mercedes Moreno, rindió entrevista por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez. Estación Policial Bermúdez, Estado Sucre y expuso: “yo me encontraba en la Bomba de Las Peonías, esperando carro para ir a mi casa en La Esmeralda y en eso llegaron dos muchachos y me dijeron que le diera todo lo que tenia porque sino me iban a matar y como no les quise dar nada me golpearon todo el cuerpo y me partieron la cabeza, luego salieron varias personas de la comunidad y los agarraron y llamaron a la policía, después me llevaron al hospital de Carúpano y a los muchachos se los llevaron presos”…Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° 6° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta,
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, INDOCUMENTADO, profesión u oficio: obrero, nacido el 30-04-1986, hijo de Petra del Carmen Díaz y José Américo Terán y domiciliado en: Sector Los Chaguaramos, cerca de la Concretera (Chaguaramos), Guaca, Sector Las Peonías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundote los imputados, quien dijo ser: JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.625.425, profesión u oficio: obrero, nacido el 24-06-1992, hijo de Sandra López y Padre Desconocido, y domiciliado en: Sector Los Chaguaramos, cerca de la Concretera (Chaguaramos), Guaca, Sector Las Peonías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se puede evidenciar que en los hechos narrados por la victima, no se observan testigos que avalen lo manifestado por la misma, así mismo se puede evidenciar que mis defendidos no tienen conducta predelictual, de igual manera no se incauto elemento alguno para presumir que estamos en presencia del tipo penal imputado, por lo que ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito una libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal conforme a lo previsto en el articulo 236 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal;
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimas por la Defensa Pública, y lo manifestado por los imputados de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO DIAZ TERAN Y JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE MORENO FIGUERA. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25-12-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Entrevista; Cursante al folio 03, rendida por la ciudadana Mercedes Moreno, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez. Estación Policial Bermúdez, Estado Sucre y expuso: “yo me encontraba en la Bomba de Las Peonías, esperando carro para ir a mi casa en La Esmeralda y en eso llegaron dos muchachos y me dijeron que le diera todo lo que tenia porque sino me iban a matar y como no les quise dar nada me golpearon todo el cuerpo y me partieron la cabeza, luego salieron varias personas de la comunidad y los agarraron y llamaron a la policía, después me llevaron al hospital de Carúpano y a los muchachos se los llevaron presos”.- Constancia Medica; Cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que la ciudadana Mercedes Moreno, presenta traumatismo en el Craneo.. Acta de Procedimiento, Cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, de fecha 25-12-2014, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:35 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron hasta la estación de servicios de la peonías ya que en la misma se estaba generando un conflicto entre varias personas… una vez en el lugar se pudo avistar a un gran numero de personas quienes al notar la presencia policial indicaron que tenían atrapados a dos personas quienes intentaron robar a una ciudadana, por lo que en vista de los hechos narrados por la comunidad y las lesiones de la victima se procedió a trasladarlos hasta la sede del Comando… Acta De Investigación Penal, de fecha 26-12-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los detenidos, sus datos de identificación y sus registros policiales; Cursante al folio 13. Acta de Inspección Técnica, Cursante al folio 14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ TERAN Y JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ NO presentan registros policiales ni solicitud alguna; Cursante al folio 15, Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Se desestima la solicitud de la defensa pública de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos JOSE GREGORIO TERAN DIAZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, Indocumentado, profesión u oficio: obrero, nacido el 30-04-1986, hijo de Petra del Carmen Díaz y José Américo Terán y domiciliado en: Sector Los Chaguaramos, cerca de la Concretera (Chaguaramos), Guaca, Sector Las Peonías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.625.425, profesión u oficio: obrero, nacido el 24-06-1992, hijo de Sandra López y Padre Desconocido, y domiciliado en: Sector Los Chaguaramos, cerca de la Concretera (Chaguaramos), Guaca, Sector Las Peonías, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE MORENO FIGUERA; por lo que los imputados deberán presentar DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL CADA UNO, LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Esta Ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciban a los imputados de auto en calidad de detenidos hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA